MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000686

- I -
NARRATIVA

En fecha 25 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1953 de fecha 06 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTOR EMIRO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.382.832, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Zulia en su contra.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2002 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
El 06 de diciembre de 2002, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 25 de febrero de 2003.

El 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

El 27 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD


El apoderado judicial del recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, el recurrente no cometió “los hechos que se (le) imputaron haber cometido el 11-10-00, por lo que los neg(ó), rechaz(ó) y contradij(o) en la contestación de la demanda; present(ó) pruebas, que no fueron impugnadas por la parte accionante, por lo cual la Autoridad Administrativa le da todo su valor probatorio”.

Señala que, en la prueba dirigida al Dr. FELIZ GRUBER, Director Regional de Salud “se deja constancia del acoso del Director del Hospital de la Villa del Rosario y la Jefe de Personal, contra (su) persona, tanto así, que (lo) pusieron a disposición del Despacho, sin razón alguna a partir del 23 de octubre de 2000 (…) y luego lo reintegran a (sus) labores habituales a partir del 12-01-01 (…); luego la parte patronal impulsa citación para el día 11 de enero de 2001 (…)”.

Que, en cuanto a la prueba testimonial, dos de los tres testigos presentados asistieron a rendir su declaración. Agrega que, el Inspector alegó que el ciudadano José Antonio Peralta, uno de los testigos, incurrió en una serie de contradicciones y solamente se refiere a dos de las series que injustamente apreció. Al respecto, señala que dicho testigo “no tuvo contradicción (…) las preguntas y repreguntas contestadas por este testigo reflejan los verdaderos hechos acaecidos ese día”.

Con relación al otro testigo, ciudadano Medardo José Silva, el Inspector apreció que el mismo es concubino de la hermana de uno de los testigos, “no apreciando el Inspector del Trabajo el contenido de la segunda y tercera repregunta”. Referente a la segunda pregunta, señala que “la parte patronal no presentó justificativo de concubinato entre el testigo y la hermana de la supuesta agraviada, estando establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil las inhabilidades absolutas de los testigos refiriendo este artículo al familiar directo y el conyugue (sic); por lo tanto, las declaraciones de este testigo deben ser tomadas como prueba testimonial”.

Alega que, con respecto a las pruebas promovidas por la parte patronal, “aparte de la inspección del Libro Diario, los testigos presentados, los cuales fueron dos de tres que firmaron un contenido en un Acta de fecha 11 del Octubre de 2000, aquí se observa como el Inspector del Trabajo se parcializa con la parte patronal al decir ‘En cuanto a las deposiciones ratificadoras en su contenido y firma de los testigos promovidos por la parte patronal quedan firme ya que ratificaron dicho documento y coexistía contradicción en sus dichos…’”; y que luego el Inspector establece que valoró uno de los testigos que fueron presentados por la parte accionante, pero lo valoró diciendo “que cayó en una serie de contradicciones que no demuestra y que la parte patronal a través de la declaración de los testigos ratificantes, demostró los alegatos establecidos en la Calificación de Despido”. Indica que, los“dos de tres testigos que firmaron ese acta, sí se contradijeron y mucho en cuanto a: horas, sitios, cantidad de personas presentes, notificación al Director, etc.”, a lo que agrega que “como los tres testigos se relacionan entre sí en los supuestos hechos y solamente van dos de los tres firmantes a ratificar al (sic) acta y uno de ellos (…) es la supuesta agraviada; que aparte de la contradicción establecida entre ellos, al no firmar el acta los tres, dicha acta no tiene el verdadero valor probatorio”.

Asimismo, señala que el informe presentado por él “no fue tomado en cuenta como referencia del caso” por el Inspector del Trabajo. Por todo lo anteriomente expuesto, agrega que “queda evidenciado que el Inspector del Trabajo Dr. RAFAEL RAMIREZ, se parcializó con la parte patronal, no valoró en todo su contenido las pruebas documentales y testimoniales por (él) presentados”.

Esgrimió como violados los artículos 49 y 21 numeral 1° de la Constitución, referidos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, respectivamente; y los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los deberes del juez en el proceso, principio de Verdad Procesal y legalidad; principio de Igualdad Procesal; y principio de Lealtad y Probidad en el Proceso, respectivamente, normas éstas que se aplican de manera supletoria a las normas laborales.

Señala que, interpone el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 121, 122 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 259 de la Constitución.

Finalmente, solicita que el recurso de nulidad contra la Providencia impugnada sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El 06 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró su incompetencia para conocer del recurso y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Corte con fundamento en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, es necesario destacar que dicha Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la competente (tal como lo señalara el Tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, lo cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó la providencia recurrida fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado declinante admitió el presente recurso, y aun cuando dicho trámite lo haya realizado un órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello no debe influir de modo alguno en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez sólo está referida a los fines de dictar la sentencia definitiva, pero nada obsta para validar el trámite realizado. Así pues, esta Corte le da valor a las actuaciones realizadas por dicho Juzgado y ordena remitir el expediente al Juez de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado HENDER PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTOR EMIRO RODRÍGUEZ, al inicio identificado, contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el Sistema Regional de Salud adscrito a la Gobernación del Estado Zulia en su contra.

2) Le da validez a las actuaciones practicadas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


Vicepresidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Acc.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





Exp. Nº 03-000686
JCAB/b