MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000733
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 624 de fecha 25 de febrero de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Jaime Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.130, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGDA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.193.083, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 11103-02 de fecha 25 de marzo de 2002 emanado del COMITÉ DIRECTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 6 de febrero de 2003, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta y se designó como Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que, en reunión celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó remover a su mandante del cargo que venía desempeñando como Analista Profesional I, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure del referido organismo.
Que, el Comité Directivo ejerció conjunta e indiscriminadamente dos atribuciones diferentes entre sí, a saber: una, la facultad prevista en el artículo 3 de la Resolución Nº 0004, que consagra la “remoción del personal administrativo y obrero que sea necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial”, (cuya invocación fue omitida en el acto administrativo); y la otra, la prevista en el literal “h” del artículo 5 de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, relativa a la potestad de “decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Que, “… una de tales facultades es la facultad genérica de remover personal, pero aplicable sólo al personal de confianza y de libre remoción; la otra, es la facultad específica de remover personal en virtud de un proceso de reorganización y reestructuración administrativa y funcional…”.
Que, ninguna de tales remociones podría ser aplicables a su representada, ya que en primer lugar, ella no ejercía cargo de confianza ni de libre remoción, y en segundo lugar, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no dio cumplimiento previo a los requisitos técnicos contemplados en los literales A, C y D del artículo tercero de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 27 de junio de 2001, razón ésta por la cual no podía proceder a ejecutar proceso alguno de reestructuración ni de organización administrativa y funcional que sería implantada en el Sistema Judicial.
Que, al ser su poderdante un funcionario administrativo de carrera judicial, es y sigue siendo formalidad necesaria e impretermitible, la formación previa del expediente disciplinario para así proceder, válida y legítimamente, a destituirla o removerla, por lo tanto “…resulta del todo irregular, ilegal e ilegítimo el que funcionarios administrativos de carrera judicial sean destituidos sin que medie formación previa del procedimiento disciplinario alguno, o se pretenda removerlos sin dar cumplimiento previo a los requerimientos técnicos y de orden legal vigentes en la actualidad, para remover al personal administrativo adscrito a la Dirección Ejecutiva del Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Que, la decisión impugnada fue adoptada por apenas dos de los integrantes del Cómite Directivo, en este sentido, “…mientras falte alguno de los integrantes del Cómite Directivo, se habrá de entender que ese Cómite es inexistente, por cuanto su existencia como órgano dependería a su vez, de la existencia de todos sus integrantes; de faltar alguno de tales integrantes, y puesto que no podría deliberar ni adoptar decisión alguna, el órgano como tal no podría funcionar por ser inexistente…”.
Que, el oficio dictado por el Comité Directivo del referido Organismo, es absolutamente nulo al no cumplir con las previsiones de los artículos 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 de la vigente Resolución Nº 1.280 de fecha 16 de enero de 1992 sobre el Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura.
Que, al haber sido retirada del cargo que venía ocupando dentro del referido Organismo, sin haberse cumplido con los requisitos establecidos en la normativa vigente, se violó su derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 21, 49 numerales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el petitorio del libelo de la demanda, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 11103-02 de fecha 25 de marzo de 2002 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual se le retira del cargo de Analista Profesional I que venía desempeñando en el referido organismo, y en consecuencia “…se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir de ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación a un cargo de una misma clase de aquél del cual fue ilegalmente removido…”.
Por último solicitó como mandamiento de amparo “…su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a un cargo similar en cuanto a rango y remuneración…”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…es necesario señalar que ha sido criterio reiterado del Supremo Tribunal que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
Además de la solicitud de amparo constitucional al ser considerada como una medida cautelar debe estar fundamentada en los elementos esenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: El peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y una ponderación entre el interés general y el particular. Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 2730, dictada por la Sala Político–Administrativa, de fecha 20 de noviembre de 2001, recaída en el expediente N° 20001-0710, (Caso: Maria Felicia Arellano Belandria y María del Rosario Muñoz de Pausin):
´… debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega violación…´
Ahora bien, observa este Tribunal, que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el pretensor y que contribuyen a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.
A tal efecto advierte el Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el ACTO DE REMOCIÓN contenido en el oficio N° 11103-02 de fecha 25/03/2002 mediante el cual LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA del Tribunal Supremo de Justicia, notifica al recurrente haber sido removido del cargo que venía desempeñando como Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure de la prenombrada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Ahora bien, aprecia este Tribunal que la recurrente MAGDA PÉREZ, en su solicitud de amparo constitucional se limitó a señalar que el acto recurrido violó flagrantemente diversas garantías constitucionales en el menoscabo de sus derechos, en especial las referidas al derecho a la defensa, al debido proceso; a la igualdad entre la ley; a la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; asimismo, su derecho a la estabilidad en el trabajo, especialmente en cuanto se refiere a que todo despido sólo podrá efectuarse de forma justificada, con arreglo a la Ley; e, igualmente, el derecho de acceder en igualdad de condiciones al ejercicio de funciones públicas, sin indicar en forma concreta como tales derechos pudieron ser transgredidos por el acto impugnado. Ello así considera el Tribunal que al no existir presunción grave de los perjuicios irreparables o de imposible reparación que le ocasionaría a la recurrente MAGDA PÉREZ el acto en cuestión, mientras se tramita el recurso de nulidad, ni fundamentar las pretendidas violaciones constitucionales, la acción de amparo cautelar debe ser declarado improcedente, por cuanto no se cumple en el caso de autos con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la tutela cautelar. Así se decide…” (sic)
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pronunciarse sobre la consulta de la decisión antes señalada, y al respecto observa:
La parte accionante en su escrito libelar denunció la violación del derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 27, 49 numerales 1 y 3, 87 y 93, de la Carta Magna, ya que al momento de ser retirada de su cargo por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no se cumplió con los requisitos técnicos que al efecto consagraba la Resolución Nº 0004 de fecha 27 de junio de 2001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, relativa a la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial, y que en todo caso, no le era aplicable la remoción, pues no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, esta Corte estima pertinente hacer alusión a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de marzo de 2001 (CASO: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), en la cual estableció un nuevo criterio jurisprudencial con relación a la tramitación del amparo cautelar, desaplicando de esta manera el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo era contrario a los principios que conforman la institución del amparo y, estableció asimismo que el amparo cautelar debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de la Corte)
En este mismo orden de ideas, esta Corte ha señalado de manera reiterada que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y concatenándolos al caso de autos, esta Alzada observa que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente implicaría necesariamente analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en el razonamiento planteado, sin pronunciarse sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atenientes al retiro aplicado, y en concreto si el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplió a cabalidad con los requisitos técnicos que al efecto consagraba la Resolución Nº 0004 sobre la Reorganización Administrativa y Funcional del Poder Judicial, todo lo cual implicaría, además, analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la querellante, para de esta manera verificar si su desincorporación se efectuó ajustada al ordenamiento jurídico, lo que produciría necesariamente un pronunciamiento tendente al análisis del fondo del asunto. En efecto, de acuerdo a lo alegado por la solicitante del amparo, al haber sido retirada sin darse cumplimiento a la normativa aplicable se produjo la violación de sus derechos constitucionales; sin embargo advierte la Corte que las posibles violaciones no derivarían sino en modo indirecto, pues sólo a través del análisis de la legalidad del acto es posible derivar violación a los derechos. El razonamiento anterior lleva a declarar que no existe una presunción grave de violación directa de derechos constitucionales. Así se decide.
Siendo lo anterior así, y visto que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional no reúne los requisitos para considerar que se está frente a las presuntas violaciones a los derechos denunciados como conculcados, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de la causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de fecha 6 de febrero de 2003, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana MAGDA PÉREZ, a través de su apoderado judicial el abogado Jaime Vargas, ya identificados, contra el Oficio N° 11103-02 de fecha 25 de marzo de 2002 emanado del COMITÉ DIRECTIVO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL SECRETARIO ACC,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 03-000733
JCAB/LB
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