Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0024
En fecha 8 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02/0467, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.960 y 42.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS RUÍZ CARRASQUEL, ALICIA MARÍA RUÍZ CARRASQUEL, KETY OXALIDES RAMÍREZ DE GUERRA, OSCAR JOSÉ BRICEÑO GUERE, ROSAURA GUTIÉRREZ USECHE, AURA BLASINA HERNÁNDEZ DE HERRERA, TERESA DE JESÚS GUILARTE MALAVÉ, VÍCTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE, MARÍA ALEJANDRA ANGÚLO LUGO, ITZAMAR ANGÚLO LUGO, JESÚS ARMANDO RIVAS MARTÍNEZ, JOSÉ NICOLÁS BARRETO CASTILLO, CARLOS ENRIQUE BLANCO, RAÚL ARGIMIRO PINTO PEÑA, JESÚS ALBERTO LA ROSA QUINTANA, YAURIMAR ALICIA GUARAMATO RIVAS, AURISTELA F. FLORES RIVERO, MARIO PEREIRA GÓMEZ, LUIS RICARDO GUERRERO, FROILAN JOSÉ BONILLA RAUSEO, DIANCA MERCEDES RANGEL MARTÍNEZ, YANIRZA TRINIDAD CASTAÑEDA VILLEGAS, ARELIS MARGOT HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAVIER TORO MARTÍNEZ, AÍDA ORTÍZ YÁNEZ, EVELYN COROMOTO RADA ORTÍZ, MARLIN DEL VALLE GARCÍA ORTÍZ, ERIKA DEL CARMEN DURÁN CARMONA, OMAR EMILIO URBINA TREJO y DORIS MARÍA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.920.476, 10.921.880, 9.388.131, 3.081.901, 9.098.898, 3.711.781, 6.950.616, 11.203.430, 6.312.537, 5.048.163, 6.431.007, 6.895.528, 2.937.432, 7.375.444, 10.350.025, 10.808.843, 12.163.526, 4.809.839, 9.062.312, 784.244, 3.671.640, 6.432.755, 11.678.438, 4.075.355, 7.942.830, 2.968.107, 6.094.913, 6.344.714, 10.634.878, 5.074.140, 6.243.832 y 5.542.068, contra los actos de retiro de fecha 31 de enero de 2000, emanados del ciudadano WILLIAM LARA en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, así como por el cobro de las diferencias de sus prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Vicente Rafael Narváez Salgado, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación formulada por el referido abogado, contra la contestación de la demanda hecha por el ciudadano Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.224, en fecha 27 de junio de 2001, por atribuirse el carácter de “apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, que no tiene, y contra el Oficio N° 100, de fecha 30 de marzo del 2001, por cuanto el Procurador General de la República no tiene facultad para delegar la titularidad con que actúa”.
En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 5 febrero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
El 6 de febrero de 2003, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó: “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, 30 de enero, 4 y 5 de febrero de 2003 (…)”.
En fecha 7 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 30 de marzo de 2001, la parte actora, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes alegatos:
Que sus representados José Nicolás Ruíz Carrasquel, Alicia María Ruíz Carrasquel, Kety Oxalides Ramírez de Guerra, Oscar José Briceño Guere, Rosaura Gutiérrez Useche, Aura Blasina Hernández de Herrera, Teresa de Jesús Guilarte Malavé, Víctor Manuel Monsalve Araque, María Alejandra Angúlo Lugo, Itzamar Angúlo Lugo, Jesús Armando Rivas Martínez, José Nicolás Barreto Castillo, Carlos Enrique Blanco, Raúl Argimiro Pinto Peña, Jesús Alberto la Rosa Quintana, Yaurimar Alicia Guaramato Rivas, Auristela F. Flores Rivero, Mario Pereira Gómez, Luis Ricardo Guerrero, Froilan José Bonilla Rauseo, Dianca Mercedes Rangel Martínez, Yanirza Trinidad Castañeda Villegas, Arelis Margot Hernández Hernández, Javier Toro Martínez, Aída Ortíz Yánez, Evelyn Coromoto Rada Ortíz, Marlin del Valle García Ortíz, Erika del Carmen Durán Carmona, Omar Emilio Urbina Trejo y Doris María González, prestaron sus servicios como empleados de carrera con los siguientes cargos: Seguridad, Seguridad, Recepcionista, Abogado II, Auxiliar de Oficina, Analista, Recepcionista, Seguridad, Asistente, Secretaria Ejecutiva II, Operador de Sistemas, Seguridad I, Oficinista, Secretario, Seguridad I, Secretaria, Transcriptora, Analista Político, Comunicador Social I, Secretario II, Oficinista I, Secretaria, Secretaria I, Seguridad I, Secretaria Ejecutiva I, Secretaria II, Secretaria II, Oficinista, Operador de Micro II y Mecanógrafa I, respectivamente, en el extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional, hasta el 31 de enero del 2000, fecha en la que fueron “despedidos” de dicha institución.
Que la relación laboral de sus representados se regia por las contrataciones colectivas de trabajo firmadas en su oportunidad, por el Estatuto de Personal del Congreso de la República, además de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, su reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento; asimismo señalaron que sus representados cobraron sus prestaciones sociales en diferente fechas según las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, discriminadas de la forma siguiente:
Que “(…) el despido injustificado de los funcionarios antes señalados se produce por decisión de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, mediante Boletines Informativos sucesivos numerados del 1 al 6, a través de los cuales informan a los trabajadores del extinto Congreso de la República, lo relativo a un proceso de reestructuración y sus bases, y que en dicho proceso esta institución incumplió con lo resuelto en dichos boletines”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Que “(…), en vista a la negativa a cumplir con lo acordado en los Boletines Informativos así como con las normativas del CONTRATO COLETIVO DE TRABAJO y DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, instrumentos estos que rigen las relaciones empleados–patronos en el Poder Legislativo Nacional, los funcionarios antes descritos formularon una reclamación formal por ante la Presidencia de la ‘COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL’, (…), sobre diferentes conceptos laborales dejados de cancelar en sus Liquidaciones de Prestaciones Sociales, en fecha 30 de mayo y 28 de julio del 2000, (…). Que posteriormente los trabajadores reclamantes se dirigieron al MINISTERIO DEL TRABAJO, Sala de Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, y solicitaron el 20 de septiembre del 2000, la citación de la representación patronal (…), no compareciendo a dicho acto, por lo cual los trabajadores reclamantes solicitaron nueva citación del patrono, fijándose para el día 15 de noviembre, (…), la representación patronal desconoció los derechos laborales de todos los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República, desconociendo que la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a todos los trabajadores (…), sean de la administración pública o privada y que estos conceptos son de carácter público e irrenunciable, como lo consagra nuestra Carta Fundamental, las leyes laborales y administrativas que componen nuestro ordenamiento”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Que los actos ejecutados por la Asamblea Nacional, tienen nulidad por diversas contravenciones al derecho; en particular a las normas establecidas en el Estatuto del Personal del Congreso de la República -artículos 1, 8, 11, 32, 69, 74 y 4 ordinal 2°-, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -artículos 13 y 19 ordinal 4°- por ilegalidad, por haber sido realizados con presidencia total y absoluta del procedimiento. Además todo lo que implique remoción, retiro de un funcionario del Congreso de la República (ASAMBLEA NACIONAL) de su cargo, deberá realizarse por los funcionarios competentes y de conformidad con la ley. (Mayúsculas y Negrillas de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la impugnación formulada por la parte actora, contra la contestación de la demanda hecha por el ciudadano Roberto Hernández Wohnsiedler, identificado en autos, por atribuirse el carácter de “apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, que no tiene, y contra el Oficio N° 100, de fecha 30 de marzo del 2001, por cuanto el Procurador General de la República no tiene facultad para delegar la titularidad con que actúa”, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) Vista la diligencia de fecha 3 de julio de 2001, suscrita por el abogado Vicente Rafael Narváez Salgado, actuando en su carácter de apoderando judicial de los recurrentes, mediante la cual impugna el Escrito de Contestación de la demanda hecha por el ciudadano Roberto Hernández Wohnsiedler, por atribuirse el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República que no tiene, y contra el Oficio N° 100, de fecha 30 de marzo del 2001, por cuanto según la ‘Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ sólo le da facultad al Procurador General de la República para sustituir por cuanto la titularidad no puede ser delegada sino sustituida”.
Que solicitó “(…) se tenga como no presentado el aludido escrito y en consecuencia desechada la sustitución de Poder”.
Que el a quo observa “(…) Constituye una prerrogativa de la República delegar u otorgar poder a través de lo que se ha denominado en la práctica judicial Oficio-Poder, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Instrumento que faculta al abogado Roberto Hernández, para actuar en las querellas en que sea parte la Asamblea Nacional (…)”
Que el a quo “(…) En consecuencia el citado abogado si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, (…) considera oportuno puntualizar, que la ciudadana Procuradora General de la República, actúa en el ámbito de sus atribuciones legales al delegar la representación en juicio, hecho éste que no constituye ni puede constituir delegación de titularidad”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Vicente Rafael Narváez Salgado y José Manuel Fermenal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.960 y 42.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS RUÍZ CARRASQUEL, ALICIA MARÍA RUÍZ CARRASQUEL, KETY OXALIDES RAMÍREZ DE GUERRA, OSCAR JOSÉ BRICEÑO GUERE, ROSAURA GUTIÉRREZ USECHE, AURA BLASINA HERNÁNDEZ DE HERRERA, TERESA DE JESÚS GUILARTE MALAVÉ, VÍCTOR MANUEL MONSALVE ARAQUE, MARÍA ALEJANDRA ANGÚLO LUGO, ITZAMAR ANGÚLO LUGO, JESÚS ARMANDO RIVAS MARTÍNEZ, JOSÉ NICOLÁS BARRETO CASTILLO, CARLOS ENRIQUE BLANCO, RAÚL ARGIMIRO PINTO PEÑA, JESÚS ALBERTO LA ROSA QUINTANA, YAURIMAR ALICIA GUARAMATO RIVAS, AURISTELA F. FLORES RIVERO, MARIO PEREIRA GÓMEZ, LUIS RICARDO GUERRERO, FROILAN JOSÉ BONILLA RAUSEO, DIANCA MERCEDES RANGEL MARTÍNEZ, YANIRZA TRINIDAD CASTAÑEDA VILLEGAS, ARELIS MARGOT HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JAVIER TORO MARTÍNEZ, AÍDA ORTÍZ YÁNEZ, EVELYN COROMOTO RADA ORTÍZ, MARLIN DEL VALLE GARCÍA ORTÍZ, ERIKA DEL CARMEN DURÁN CARMONA, OMAR EMILIO URBINA TREJO y DORIS MARÍA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.920.476, 10.921.880, 9.388.131, 3.081.901, 9.098.898, 3.711.781, 6.950.616, 11.203.430, 6.312.537, 5.048.163, 6.431.007, 6.895.528, 2.937.432, 7.375.444, 10.350.025, 10.808.843, 12.163.526, 4.809.839, 9.062.312, 784.244, 3.671.640, 6.432.755, 11.678.438, 4.075.355, 7.942.830, 2.968.107, 6.094.913, 6.344.714, 10.634.878, 5.074.140, 6.243.832 y 5.542.068, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la impugnación formulada por el referido abogado, contra la contestación de la demanda hecha por el ciudadano Roberto Hernández Wohnsiedler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.224, en fecha 27 de junio de 2001, por atribuirse el carácter de “apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, que no tiene, y contra el Oficio N° 100, de fecha 30 de marzo del 2001, por cuánto el Procurador General de la República no tiene facultad para delegar la titularidad con que actúa”. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/mgm
Exp. N° 03-0024
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