EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0038
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de enero de 2003 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0008-03 de fecha 8 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), inscrito en el Ministerio del Trabajo en fecha 9 de junio de 1981, anotado bajo el número 1.567, folio 187, tomo 2 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1994, anotado bajo el número 42, tomo 22, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, en el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda (SIMTECH), dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2002.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer el presente caso.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 1995, el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM) presentó ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, en el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda (SIMTECH).

En fecha 12 de junio de 1995, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa y, declinó la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 1997, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto y, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2000, se dejó constancia del comienzo del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de febrero de 2000, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, señalando que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Por auto de fecha 11 de abril de 2000, el mencionado Juzgado acordó pasar el expediente a Corte, y el cual fue recibido en fecha 27 de abril de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de abridle 2000 se fijó quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, la cual durará quince (15) días continuos, transcurridos éstos se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 25 de mayo de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta del Procurador General de la República consignó dicho escrito.

En fecha 30 de mayo de 2000, se dejó constancia del comienzo de la segunda relación de la causa.

En fecha 7 de agosto de 2002, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa y, en consecuencia declinó en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de noviembre de 2002 previa distribución, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2002, el mencionado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa y remitió los autos esta Corte.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 15 de mayo de 1995, el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM) presentó recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, en el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda (SIMTECH), en los siguientes términos:

Que cincuenta y cinco (55) funcionarios públicos municipales (docentes) dependientes jurídica y económicamente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se reunieron en Asamblea el día 6 de febrero de 1995, a fin de constituir un Sindicato de Funcionarios Públicos Municipales.

Que en fecha 14 de febrero de 1995, enviaron a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, los recaudos correspondientes al proyecto de sindicato.

Que el Inspector del Trabajo mediante acto contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda, como si se tratara de un sindicato de trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los solicitantes del sindicato son funcionarios públicos municipales y se rigen por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que en dicha Ordenanza de Carrera Administrativa no está previsto el régimen de sindicatos; pero el artículo 73 establece que “todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.

Que el Inspector del Trabajo al ordenar el registro del sindicato, usurpó la autoridad de la Oficina Central de Personal, toda vez que no tiene atribuciones para producir dicho acto administrativo.

Que la atribución acerca de todo lo relativo al registro, funcionamiento y vigilancia de los sindicatos de funcionarios públicos es la Oficina Central de Personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Ministerio del Trabajo es manifiestamente incompetente para registrar un sindicato de funcionarios públicos, la Ley sólo le atribuye la obligación de remitir los recaudos a la Oficina Central de Personal, y por otra parte el procedimiento legalmente establecido está contenido en el Reglamento de Sindicato de Funcionarios Públicos, del cual el Inspector del Trabajo prescindió totalmente, razón por la cual incurrió en la violación de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en caso de no prosperar la nulidad del acto administrativo recurrido, solicitan se decrete la extinción del Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda, igualmente solicitaron se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

III
COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.


En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, mediante el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao (SIMTECH).

Los recurrentes alegaron que los solicitantes del sindicato son funcionarios municipales y por lo tanto se rigen por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual no prevé el régimen aplicable para los sindicatos, razón por la cual le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la mencionada Ordenanza.

Señalaron que el Inspector del Trabajo al ordenar el registro del sindicato, usurpó la autoridad de la Oficina Central de Personal, pues según lo establecido en el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es a dicha Oficina la que le corresponde todo lo relativo al registro, funcionamiento y vigilancia de los Sindicatos de los Funcionarios Públicos.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda establece en su artículo 28, numeral 14, lo siguiente:

“Artículo 28: Los funcionarios municipales de carrera gozarán de los siguientes derechos:
(…)
14. Los Funcionarios Públicos Municipales regidos por esta Ordenanza podrán organizarse sindicalmente para defensa y protección de los derechos que esta Ordenanza y su Reglamento les confiere. Dos Directivos de los Sindicatos de Empleados Públicos Municipales, si los hubiere tendrán derecho a que se les otorgue permiso remunerado para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con el Reglamento.”

Una vez verificada la posibilidad de sindicalizarse otorgada a los funcionarios municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, de forma expresa por el artículo parcialmente trascrito, esta Corte observa que tal y como lo establecieron en el escrito contentivo del presente recurso, el artículo 73 de la mencionada Ordenanza establece que “Todo lo no previsto en esta Ordenanza se regirá por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”, y visto que en la Ordenanza no se prevé la forma en la que se deben inscribir los sindicatos se hace necesaria la remisión a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Con relación a la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios municipales, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre ese asunto de la siguiente manera: “puede aplicarse por analogía a los funcionarios municipales las normas de la Ley de Carrera Administrativa relativas a los cargos de carrera y a los derechos y obligaciones de los funcionarios que los ocupen, ante la ausencia de una ordenanza sobre la materia” , (Vid. sentencias de fecha 16 de septiembre de 1994 y 21 de diciembre de 2000, casos: José Andrés Briceño vs Sindicato Unico de Empleados Públicos del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida y Síndico Procurador Municipal del Municipio los Taques del Estado Falcón vs. Oficina Central de Personal).

Es importante señalar que en el escrito recursivo señalaron que por tratarse de un sindicato de funcionarios públicos además de ser aplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, también lo era el Reglamento sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos publicado en fecha 30 de abril de 1971 en la Gaceta Oficial N° 29.497. A este respecto, esta Corte en la antes mencionada sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, señaló que dicho Reglamento no es aplicable al caso de los sindicatos municipales, ya que si bien es cierto que el Reglamento en su artículo 7 establece que “Los sindicatos deberán constituirse a escala nacional por ministerios, institutos autónomos y demás organismos cuyos funcionarios están regidos por la Ley de Carrera Administrativa”, se trata de una norma que se dirige a regular la constitución de sindicatos en organismos de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia inaplicable a nivel estadal y municipal.

Así las cosas, esta Corte ratifica el anterior criterio, y excluye la aplicación del Reglamento Sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.497 de fecha 30 de abril de 1971, a los funcionarios públicos estadales o como en el caso sub-examine, municipales, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios municipales- por no existir regulación expresa del supuesto jurídico en sus Ordenanzas- esta Corte considera aplicable al caso en examen el artículo 219 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: “El Ministerio del Trabajo remitirá los documentos relacionados con el registro de sindicatos de funcionarios públicos a la Oficina Central de Personal, a la que corresponderá todo lo relativo al registro, funcionamiento y vigilancia de los mismos”.

De la lectura del artículo trascrito se desprende, que la competencia para el registro, funcionamiento y vigilancia de los sindicatos de funcionarios públicos corresponde a la Oficina Central de Personal.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio los Taques del Estado Falcón vs. Oficina Central de Personal), señaló con relación a la inscripción de los sindicatos municipales o estadales, lo siguiente:
“Sin embargo considera esta Corte precisar, que nada obsta que en los Municipios o Estados que tengan en funcionamiento una oficina técnica cuyas funciones sean inherentes a tal actividad, pueda autorizar el registro de funcionarios públicos, inscribir y registrar un sindicato de funcionarios públicos, bien sea estadal o municipal válidamente. Es importante para esta Corte acotar que en caso que no exista una oficina que cumpla con dicha función, la verificación de los recaudos necesarios para la constitución de los sindicatos, bien sea estadal o municipal, se realizará ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción la cual le corresponderá la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación supletoria de la mencionada Ley al no existir una normativa funcional que regule tales hechos, y el posterior envío de los recaudos recibidos por el sindicato a la Oficina Central de Personal, tal como lo dispone el artículo 219 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Revisado el criterio anterior, esta Corte lo ratifica y por lo tanto considera que la Inspectoría del Trabajo sólo tenía la potestad de verificar los requisitos para la inscripción del sindicato de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, una vez realizada dicha verificación debía enviar los recaudos a la Oficina Central de Personal para que realizara la inscripción correspondiente, es por ello que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda (SIMTECH), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, hoy Distrito Capital. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre los demás denuncias presentadas por el recurrente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (SITREM), contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 03/615 de fecha 24 de marzo de 1995, en el cual se acordó inscribir el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda (SIMTECH), dictado por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, hoy Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ




PRC/004