EXPEDIENTE N°: 03-0066
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 13 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 03-0033 de fecha 8 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YORDI ALBERTO COLMENARES, con cédula de identidad número 13.147.418, asistido por los abogados Argimiro Sira Medina y Sol Marina Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.259 y 14.067 contra la providencia administrativa N° 62-01, de fecha 20 de agosto de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la actual recurrente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2002, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 15 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 20 de febrero de 2002, el ciudadano Yordi Alberto Colmenares interpuso recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 62-01 de fecha 20 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Que en fecha 18 de octubre de 2000, presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., por haber sido despedido del cargo de operador de máquinas que desempeñaba en la planta de la referida empresa “estando aún convaleciente de un accidente de trabajo, ocasionado por causas imputables totalmente a la empresa empleadora”.

Que en fecha 9 de febrero de 2001, una vez iniciado el procedimiento administrativo el apoderado de la empresa señaló que la relación de trabajo concluyó el 30 de junio de 2001, en virtud de la terminación de la prórroga del contrato a tiempo determinado

Que la providencia administrativa mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche, viola lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a las omisiones en que incurrió el Inspector del Trabajo al dictar la decisión.

Que el acto impugnado incurrió en la violación de los artículos 25, 91, 92, 93 y numeral 4 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 112, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en razón de lo expuesto, solicitó que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, sea reincorporado al cargo de Operador de Máquinas de Empaques, y en consecuencia le sean pagados los salarios caídos, calculados desde la fecha de su desincorporación del cargo, así como también el pago de “todos los aumentos, beneficios o privilegios que se hayan acumulado o se acumulen en beneficio del cargo que ejercía (…) como [su] trabajo era nocturno, trabajaba horas extras y días sábados, domingos y feriados y gozo de la protección de una convención Colectiva de Trabajo cuyas cláusulas establecen un monto mayor al establecido en la Ley, respecto a vacaciones, utilidades, horas extras, horas nocturnas y trabajo efectivo en días no laborables, pido que se designe experto para que determine el monto del salario integral a fin de que se pueda calcular lo que legítimamente me corresponde por prestaciones sociales y otros hechos causados durante el tiempo que dure la relación laboral”.

Finalmente solicitó, que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita el expediente administrativo N° 417-2000 (F.S).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte Primera.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia administrativa N° 62-01, de fecha 20 de agosto de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Yordi Alberto Colmenares.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) se pronunció sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara”.


En virtud del precitado criterio, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró admisible el presente recurso y ordenó la notificación de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas, notificaciones éstas que no se practicaron, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por éste Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a la admisión del recurso y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano YORDI ALBERTO COLMENARES, con cédula de identidad número 13.147.418, asistido por los abogados Argimiro Sira Medina y Sol Marina Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.259 y 14.067 contra la providencia administrativa N° 62-01, de fecha 20 de agosto de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se realice la sustanciación del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta;

ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ





PRC/004
Exp. N°:03-0066