MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-000812

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 338 de fecha 21 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el número 5, Tomo 18-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 74-01 de fecha 1º de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.

El 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que la apreciación de los hechos que realizó el funcionario que dictó la providencia administrativa impugnada, se basa en falsos supuestos, pues la reclamante basó su solicitud en un supuesto despido injustificado que no quedó demostrado en la mencionada providencia administrativa, por lo que, su mandante no incurrió en la violación de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la inamovilidad laboral.

Aunado a lo anterior, en la referida providencia administrativa, tampoco se otorgó valor probatorio a la carta de renuncia suscrita por la reclamante, con la cual puso fin de manera voluntaria a la relación de trabajo establecida con su representada, ignorando lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “los vicios denunciados que afectan la apreciación y calificación de los presupuestos de hechos, evidencian un abuso o exceso de poder por parte de la Administración, al punto de crear un procedimiento y un basamento legal no existente en nuestro ordenamiento jurídico. No existe norma alguna que impida a un trabajador renunciar al cargo que ocupa, tampoco existe disposición legal ni reglamentaria que faculte al Inspector del Trabajo para declarar nula y de nulidad absoluta una renuncia emanada de un trabajador (…)”.

Que la Administración, tampoco valoró la prueba consistente de una declaración en la cual la reclamante admite haber alterado los datos de una constancia de trabajo entregada a una institución bancaria, violando así el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 74-01 dictada el 1º de octubre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Diana Landáez León, en contra de la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A:, ello así, y en virtud, de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa están sometidos al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 74-01 de fecha 1º de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Diana Landáez León. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que tramite el procedimiento de Ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

VICE-PRESIDENTE,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL SECRETARIO ACC,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. N° 03-000812
JCAB/JRP