MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 14 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0075-03 del 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.399.637, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) mediante el cual se le retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I adscrito a la Dirección de Cajas Regionales Caja Regional Sur Oriental (Puerto Ordaz).

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.

Por auto de fecha 30 de enero de 2003, se reasignó el expediente, designándose Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.

Juramentadas las nuevas Autoridades Directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vice-Presidenta, Magistrada: Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño. Por auto de esa misma fecha, se ratificó Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresa la apoderada judicial de la parte accionante en el escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 16 de enero de 1985 en el cargo de Secretaria I, permaneciendo en dicho Instituto hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual fue notificada de su retiro, momento para el cual ocupaba para ese entonces el cargo de “Fiscal de Cotizaciones I” adscrita a la Dirección de Cajas Regionales Sur-Oriental (Puerto Ordaz).

Manifiesta, que la Resolución N° 1292 de fecha 23 de febrero de 1999 invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) para “resolver” el retiro de de su representada, en atención al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, lo que –a su parecer- resulta incongruente, en razón de que el precitado retiro no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma del prenombrado Decreto.

Señala que, el acto de retiro de su representada no se ajustó a lo establecido en la norma invocada y que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual debe ser declarado nulo y ordenarse, en consecuencia, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su “ilegal retiro” hasta su efectiva reincorporación, “con todos los beneficios que dejó de percibir protegiéndose el derecho lesionado que incluya bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la Ley y Decretos correspondientes”.

Igualmente y como consecuencia de lo anterior, denuncia como conculcados los derechos constitucionales de su representada a la defensa y al debido proceso, “lo referente a que todo acto o medida del patrono contraria a la Constitución es nulo”, la garantía y la estabilidad al trabajo y “la garantía de nulidad de todo acto que del poder público que menoscabe la Constitución”, consagrados en los ordinales 1° y 8° del artículo 49, ordinal 4° del artículo 89, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente solicita, se “decrete con lugar la acción de Amparo Cautelar, que conforme al artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales da lugar a la suspensión de los efectos del acto recurrido amparando a mi representado (sic), ordenándose la inmediata reincorporación al cargo (…) que ejercía la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ SIVIRA”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“El objeto de la acción lo constituye el Acto Administrativo de Retiro de la accionante contenido en la Resolución N° 1.292 de fecha 23 de febrero de 1.999, sucrito por el Presidente y demás Miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le fue notificado según oficio N° 000392 de fecha 24 de febrero de 1.999, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto y corre inserto en el folio ocho (8) del presente expediente.
La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la Constitución en sus ordinales 1° y 8°.
Ahora bien, en la presente causa para determinar el fumus boni iuris, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo y por tanto la vulneración de las normas constitucionales invocadas, tal revisión conllevaría al análisis de normas legales y sublegales, no siendo ello permitido al Juez en materia de Amparo Constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad. En consecuencia, resulta Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara.”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar incoada y, a tal efecto, observa:

La apoderada actora solicita que por medio de la pretensión de amparo cautelar sea acordada la suspensión de los efectos del acto recurrido ordenándose, en consecuencia, la inmediata reincorporación de su representada, al cargo que venía ejerciendo su representada.

Por su parte, el Tribunal A quo basó su decisión en el hecho de que para acordar lo solicitado, se haría necesario entrar a la revisión del acto administrativo impugnado, a los fines de establecer la legalidad del mismo comportando tal revisión el análisis de normas legales y sublegales, lo cual está vedado al Juez en materia de Amparo Constitucional, más aún cuando tal revisión constituye el fondo del asunto planteado en el recurso de nulidad, motivo por el cual decretó la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el presente caso, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la apoderada actora, se observa:

En su escrito libelar la apoderada actora señala que a su representada se le han cercenado sus derechos a la defensa y al debido proceso, “lo referente a que todo acto o medida del patrono contraria a la Constitución es nulo”, la garantía y la estabilidad al trabajo y “la garantía de que sobre la nulidad de todo acto emanado del Poder Público que menoscabe la Constitución”, consagrados en los ordinales 1° y 8° del artículo 49, ordinal 4° del artículo 89, 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En este sentido, resulta claro y evidente para este Órgano Jurisdiccional que, como bien lo expresó el Tribunal A quo, para realizar un análisis de la pretensión de amparo cautelar de autos, sería necesario descender al estudio de normas de rango legal y sub-legal, situación ésta que le está prohibida al juez constitucional, motivo por el cual estima esta Corte que no están dados los extremos para otorgar el amparo constitucional solicitado, debido a que esta pretensión debe encontrarse fundamentada en pruebas ciertas que constituyan una presunción grave, real y directa de la violación de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados y de los hechos que son objeto de reclamación.

En orden a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, esto es, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del “periculum in mora”, por lo que considera esta Alzada que debe declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada como, efectivamente, lo acordó el Tribunal A quo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar, de esta manera, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMÍ DEL CARMEN MARTINEZ DE SIVIRA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de noviembre de 2002, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

2. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMENEZ











EMO/11