MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0130

En fecha 16 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-2818 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1461, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CECILIO ABAD VIVAS ROSALES, cédula de identidad N° 1.909.972, contra el ciudadano Jorge Castillo, en su condición de Presidente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, esta Corte admitió la acción propuesta y ordenó la notificación de las partes, así como al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que comparecieran a la audiencia constitucional de las partes.

En fecha 18 de marzo de 2003, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la accionante, y de la representante del Ministerio Público. En dicho acto, esta Corte, luego de deliberar, declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional por constituir una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó la publicación del cuerpo del fallo que contuviera dicho dispositivo dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a plasmar las motivaciones que sirvieron de fundamento a la decisión tomada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, previo el resumen de las actuaciones pertinentes.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado actor fundamentó la pretensión interpuesta en lo siguiente:

Alega que su representado, ciudadano Cecilio Abad Vivas Rosales remitió al ciudadano Fernando Álvarez Paz, un telegrama con aviso de recibo fechado el 27 de abril de 2001, mediante el cual solicita una entrevista personal para “…informarle presunto fraude al Banco Industrial de Venezuela por Marco Antonio Niño Velazco, ilegal accionista y Presidente (sic) empresa GERMA PACK C.A., al obtener préstamo por QUINIENTOS NOVENTA MILLONES (Bs. 590.000.000,00), de ese banco, abriendo cuenta corriente en ese Banco N° 00-040-101567-2…”.

Que su representado asegura ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa Germa Pack C.A.; el ciudadano Carlos Cordero Soto es propietario del veinticinco por ciento (25%) de las acciones de la referida empresa, y el ciudadano Marco Antonio Niño del restante veinticinco por ciento (25%).

Sostiene que el ciudadano Marco Antonio Niño, realizando Asambleas de accionistas ilegales, se apropió indebidamente de las acciones de su representado y de las del ciudadano Carlos Cordero Soto, cometiendo fraude en perjuicio de los accionistas ya mencionados, destituyéndolos arbitrariamente como Directivos y socios de la empresa, y nombrando a su cónyuge Vice-Presidenta de la misma.
Señala que en fecha 16 de mayo de 2001, su representado remitió una carta al ciudadano Fernando Álvarez Paz, ratificando lo expuesto en el telegrama citado, a la cual le anexó los recaudos que acreditaban el presunto fraude en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela C.A.

Que una vez remitido el telegrama y la indicada carta, su representado no recibió respuesta alguna de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., lo cual constituye un hecho irregular e ilícito, violándose así el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce que su poderdante mantiene la expectativa de sostener una entrevista con el ciudadano Fernando Álvarez Paz, en razón de que el telegrama que había enviado denunciando el presunto fraude al Banco Industrial de Venezuela C.A. en sí era escueto y, por cuanto no recibió ninguna llamada telefónica o citación, decidió remitir una correspondencia fechada el 15 de mayo de 2001 y recibida el día 16, en la cual le anexaba los recaudos necesarios para formarse un mejor criterio de la antijurídica conducta de Marco Antonio Niño, y que en el fondo constituía una “notitia criminis”.

Que desde el 27 de abril de 2001, fecha en que su representado remitió el telegrama con aviso de recibo y la carta con los anexos de fecha 16 de mayo de 2001, no se ha recibido ninguna respuesta, violándose los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos dispositivos legales están en armonía con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene que el ciudadano Fernando Álvarez Paz, en su carácter de Presidente del Banco Industrial de Venezuela, en vez de darle respuesta a los planteamientos de su defendido, ya que se trataba de una denuncia sobre presuntos fraudes cometidos en la entidad financiera, optó por notificar de tal situación al ciudadano Marco Antonio Niño Velazco.

Asimismo expresa, que el nuevo Presidente del citado banco, ciudadano Jorge Castillo “ha incurrido en los mismos supuestos, ya que pareciera que no le interesara la problemática planteada en la carta a él remitida, ni le interesa saber cuales son los resultados de las investigaciones que supuestamente ordenara su antecesor”.

Alega que su representado preocupado con la situación en razón del “proceder inescrupuloso” del ciudadano Marco Antonio Niño, así como por las amenazas de que había sido objeto, y cursando un juicio por difamación en su contra, decidió remitir una nueva correspondencia al nuevo presidente del Banco Industrial de Venezuela, la cual está fechada el día 29 de noviembre de 2001, en la que destaca la querella acusatoria incoada por Marco Antonio Niño contra su defendido, Cecilio Abad Vivas Rosales, donde aquél asevera que motivado por el telegrama enviado por su representado al Banco Industrial de Venezuela C.A., éste le suspendió la liquidación de la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

De igual manera sostiene, que el Banco Industrial de Venezuela C.A. ha debido remitir las denuncias presentadas por su representado, a la Fiscalía General de la República, la información y documentación referentes a las denuncias a fin de evitar la comisión de delitos, sin embargo no lo hizo ni tampoco se le brindó atención y oportuna respuesta, para que pudieran ejercer las reclamaciones que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos.

Que tal situación viola sus derechos constitucionales previstos en el numeral 8 del artículo 49, artículos 19, 7, numerales 1 y 2 del artículo 21, artículos 22, 25, 26, 30, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los precedentes señalamientos, solicita que “cesen la violación de sus derechos constitucionales y dejen de perjudicarle y se me otorguen situaciones jurídicas esenciales al ser humano”, en virtud de la antijurídica posición de la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., de darle respuesta a la correspondencia dirigida a la mencionada Presidencia, su representado se encuentra sometido a un proceso penal; y dicha respuesta será determinante en el proceso.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público, en la audiencia oral de las partes, expresó la opinión del Organismo que representa, en el sentido de que esta Corte declare sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, en virtud de que la ausencia de respuesta en el presente caso, no lesiona el derecho de petición denunciado, visto que si el Presidente del Banco no tramitó la misma, el accionante tenía abierta la vía para acudir directamente ante el Ministerio Público a interponerla personalmente.

Agregó, que ya la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2003, condenó al accionante a cumplir pena de dieciocho (18) meses de prisión por la comisión del delito de difamación agravada; y que en tal sentido, la solicitud hecha por el accionante de que “…la entidad bancaria se niega a dar una respuesta que será determinante en el proceso”, carece de actualidad, toda vez que el caso ya fue sentenciado y no es necesaria la respuesta para el proceso penal, tal como lo adujo el accionante.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte exponer las motivaciones que fundamentaron la decisión tomada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública de las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CECILIO ABAD VIVAS ROSALES, contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., y a tal efecto observa:

El accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, derecho de petición y oportuna respuesta y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 21, 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías constitucionales previstas en los artículos 19, 7, 22, 25 y 30 eiusdem, en virtud de la falta de respuesta por parte del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, de las comunicaciones dirigidas a dicha entidad bancaria en diversas oportunidades respecto a un presunto fraude cometido por el ciudadano Marco Antonio Niño, quien es copropietario de la empresa Germa Pack, C.A.

Sostuvo el apoderado actor que la falta de respuesta solicitada por su representado, constituye una violación de su derecho constitucional a obtener una oportuna respuesta, conforme lo prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitó como medio para restablecer esa situación jurídica infringida, se acuerde mandamiento de amparo constitucional que ordene: “cesen la violación de mis derechos y garantías constitucionales y se me otorguen situaciones jurídicas esenciales al ser humano ya que por la antijurídica posición de la Presidencia del Banco Industrial C.A., de darle respuesta a la correspondencia dirigida a la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela C.A., mi representado se encuentra sometido a un proceso penal y la entidad bancaria se niega a dar una respuesta que será determinante en el proceso”.

Ahora bien, uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia ley que rige la materia. Al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6°, numeral 3, “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

Pues, es evidente para esta Corte que en los actuales momentos cuando ya el accionante fue condenado a cumplir una pena de prisión, el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible sobrevenidamente, por cuanto la situación descrita por el accionante, esto es, la falta de respuesta por parte del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A. que según argumenta la parte accionante sería determinante para dicho proceso penal, se ha convertido en irreparable, por cuanto no es posible retrotraer el tiempo a momentos en que el accionado de una respuesta que pudiera resultar favorable o determinante en el referido proceso penal cuando ya éste concluyó.

Efectivamente, consta inserto a los autos, marcado con letra “A” (folios 106 al 117), copia certificada de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, de fecha 31 de enero de 2003, mediante la cual dicha Corte revocó la decisión de fecha 29 de octubre de 2001 emanada del Juzgado Décimo Sexto de Juicio, que absolvió al ciudadano Cecilio Abad Vivas de la acusación interpuesta en su contra por el ciudadano Marco Antonio Niño Velazco, y lo condenó al cumplimiento de una pena de dieciocho (18) meses de prisión por la comisión del delito de difamación agravada; lo que hace palpable la imposibilidad de restablecer la situación jurídica que se dice lesionada, en virtud de lo cual nos encontramos frente a una evidente situación irreparable en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas del presente expediente, oída la parte accionante, y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte declara: INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CECILIO ABAD VIVAS ROSALES, cédula de identidad N° 1.909.972, asistido por el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1461, contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela C.A., por constituir una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados:



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



AMRC/grg.
Exp.03-0130