MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-0170

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de enero de 2003, el abogado Alonso Enrique Medina Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.896, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 14.311.757, ejerció pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCION DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se le dio de Baja al referido ciudadano de dicho Instituto, según consta en Resuelto de Baja No. 117.

En fecha 24 de enero de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la presente acción.

En fecha 06 de febrero de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines de conocer la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 19 de febrero de 2003, se difirió la audiencia para el día 27 de febrero de 2003, por falta de quórum.

En fecha 27 de febrero de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de las partes y de la representación del Ministerio Público. En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, en atención a la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de la decisión definitiva del asunto planteado.

Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada en fecha 5 de marzo de 2003, se RATIFICÓ la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

El abogado Alonso Enrique Medina Roa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO BETANCOURT expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela dictó un acto administrativo, suscrito por el Contralmirante (ARBV) Humberto Perozo Hernández, en su condición de Director de la mencionada Escuela, mediante el cual se le notificó a su representado de su Baja de dicho Instituto, por causa disciplinaria, quien tenía para el momento la jerarquía de Guardiamarina y quien estaba próximo a culminar sus estudios de quinto año de esa Escuela.

Que, el procedimiento administrativo al parecer fue realizado de conformidad con el Reglamento Interno de ese Instituto, pero que a lo largo del mismo se le desconocieron sus derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, desconociéndole así su derecho a ser notificado de los cargos que se le imputaban, a obtener las pruebas necesarias para su defensa, entre otros; sometiendo al Bachiller Nieto Betancourt a un “Consejo Disciplinario”, siendo la recomendación final del referido Consejo, la Baja del Instituto de este Guardiamarina, la cual fue dada de acuerdo al Resuelto 117 de fecha 13 de enero de 2002. Así pues, el apoderado judicial del accionante señaló que en ningún momento se le respetaron los requisitos mínimos del debido proceso, derecho éste que se encuentra amparado en el mismo artículo 49 de la Constitución, generando un flagrante estado de indefensión ante una pretensión disciplinaria.

Que, a pesar de haber solicitado copia certificada del expediente administrativo, dicho requerimiento le fue negado por parte de las autoridades de la Escuela Naval de Venezuela, generando indefensión, lo cual, además, lo limitó a relatar los pormenores de los hechos que generaron el procedimiento administrativo.

Por las razones anteriores, solicitó como mandamiento de amparo constitucional que se anulara el procedimiento administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, por medio del cual se le dio de Baja a su representado de la Escuela Naval de Venezuela, interponiendo dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.

- II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO BETANCOURT, señaló que en el propio acto del Consejo Disciplinario fue donde se le indicó de los hechos que se le imputaban y que a lo largo de todo el procedimiento se le privó del derecho de presentar los medios de prueba y se le privó, igualmente, de su derecho a la asistencia jurídica, lo que trajo como consecuencia la carencia de una defensa técnica en el proceso, entendiendo los argumentos mencionados como la violación de las normas pautadas en el artículo 49 de la Constitución, el cual establece el debido proceso en todo procedimiento.

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ PEROZO HERNÁNDEZ, Director de la Escuela Naval de Venezuela, en su oportunidad, indicó que el hecho cometido fue una falta gravísima. Señaló que se consideró que el accionante había cometido actos que atentan contra la dignidad personal, y más grave aun ya que no se trató únicamente de la dignidad de quien estaba cometiendo el hecho, sino que involucró a otra persona, quien era su subalterno. Asimismo, señaló que incurrió en notoria incorrección en los actos del servicio, tratando de engañar a un superior y, por último, permitió faltas en su presencia sin aplicar métodos disciplinarios.

Aunado a ello, indicó que el accionante fue sometido al Consejo con todas sus garantías constitucionales y se le leyeron los preceptos constitucionales. Igualmente, señaló que no se le violó ningún derecho, puesto que el accionante al momento de ingresar a la Escuela firmó un documento mediante el cual acordó someterse a su reglamento, y que en los Consejos Disciplinarios no se requiere de abogado.

- III -
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Miriam Pineda de Fariñas, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, expresó que la acción de amparo era inadmisible, en virtud de que el accionante había formulado un recurso de reconsideración, de manera que ejerció la vía ordinaria.

Asimismo, expuso que al accionante se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que pudo formular sus exposiciones. Asimismo, indicó que en los consejos disciplinarios no se permiten llevar pruebas, pero que sin embargo, se les tomó declaraciones a las personas involucradas en los hechos.

Igualmente, señaló que en la decisión mediante la cual se le dio de baja al accionante, se le advirtió de los recursos de los que podía hacer uso. Al respecto, indicó que es criterio de la Corte que por amparo no se deben revisar las normas de infracción legal, por lo cual el accionante ha debido intentar el recurso de nulidad, el cual le habría producido los mismos efectos. En virtud de ello, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad corresponde a la Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo emanado de la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, de fecha 13 de diciembre de 2002.

Previamente a ello, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público, referida a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo cautelar, alegándose que el accionante hizo uso de la vía ordinaria al interponer un recurso de reconsideración y, por último, que por amparo no se deben revisar las normas de infracción legal, por lo cual el accionante ha debido intentar el recurso de nulidad, el cual le habría producido los mismos efectos.

En primer lugar, debe esta Corte destacar que ciertamente la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no son admisibles las acciones de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias. Esta norma se encuentra contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la mencionada Ley, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Ahora bien, al respecto es menester destacar que es criterio reiterado de esta Corte que ello procede sólo en caso de acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial, es decir, ante un tribunal que forma parte del Poder Judicial. En consecuencia, la interposición de un recurso administrativo, como lo es el recurso de reconsideración, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se encuentra enmarcado dentro del supuesto establecido por la norma parcialmente transcrita ut supra, por lo que no se puede decir que el recurrente hizo uso de la vía judicial ordinaria. Aclarado este punto, es obvio que el ejercicio de un recurso administrativo no es óbice para el ejercicio del amparo constitucional.
Finalmente, debe esta Corte señalar que tal y como establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el amparo procede cuando “(…) no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, no obstante la existencia de medios procesales ordinarios de protección de los derechos, no obsta para interponer un amparo constitucional. Esto se debe a que lo que determina la procedencia del amparo es que ante una vulneración directa y evidente de derechos y garantías constitucionales, los medios procesales sean tal y como refiere la norma, breves, sumarios y eficaces, por lo que de no ser así es perfectamente factible la interposición del amparo como medio para garantizar el ejercicio de los derechos infringidos. En el caso que nos ocupa, se concluye que el accionante pudo haber ejercido el recurso de nulidad conjuntamente con una medida cautelar, sin embargo, esta Corte observa que aun existiendo dicho medio ordinario para impugnar el referido acto, este requisito exigido para las pretensiones de amparo, se flexibiliza frente a violaciones flagrantes a los derechos constitucionales como en este caso, al no permitirle defenderse de las imputaciones hechas mediante pruebas ni contar con una asistencia jurídica durante el procedimiento administrativo. Así pues, se considera que en el caso que nos ocupa el amparo es la vía idónea para el restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

Decidido lo anterior, debe esta Corte decidir acerca de las pruebas documentales impugnadas por el apoderado judicial del accionante.

Con respecto al poder otorgado por el ciudadano Humberto José Perozo Hernández, en su carácter de Director de la Escuela Naval de Venezuela, identificado con la letra “A”, documento éste que fue impugnado por no evidenciarse su legitimidad para otorgar poder a cualquier abogado de la República en nombre de la referida Escuela, se observa, que el poder está otorgado por el funcionario antes mencionado con el carácter de Director de la Escuela Naval de Venezuela. Ahora bien, es importante destacar que el acto administrativo impugnado emanó de la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela y que, por tanto, la pretensión objeto de esta causa está dirigida hacia dicha institución, específicamente hacia la Dirección de la misma, que fue de donde emanó el acto, por lo que la persona a quien va dirigida la presente pretensión es al referido Director. De esta manera, tal y como se evidencia del documento poder conferido por el Director de la Escuela Naval a sus abogados, el mismo fue otorgado en su carácter de Director de la mencionada Escuela, para ser representado con ese mismo carácter, el cual se evidencia mediante Resolución DG-17028 de fecha 06 de agosto de 2002, Resolución ésta que tuvo a la vista la Notario Público al momento de notariar el poder, como se evidencia de la autenticación del mismo. Por las razones expuestas, se admite la prueba identificada con la letra “A” y se desestima la impugnación realizada por la parte accionante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas identificadas “C” y “G”, correspondientes al Reglamento Interno de la Escuela Naval de Venezuela y el sistema de castigos disciplinarios de la misma, respectivamente, impugnados por ser copias simples y no estar certificadas por las autoridades competentes, debe indicarse la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…)” (Subrayado de esta Corte).

La norma parcialmente transcrita establece la necesidad de que los documentos que se presenten sean originales o copias certificadas para, de esta manera, hacer fe de su contenido, independientemente de que se trate de un documento público o bien de un documento privado. En vista de que en el presente caso los documentos en cuestión fueron producidos en copia simple, esta Corte desestima los documentos identificados con las letras “C” y “G”. Así se decide.
Finalmente, se impugnó documento suscrito por la ciudadana Damelis Josefina Betancourt Brito, madre del accionante, identificado con la letra “B”, mediante el cual en su carácter de representante realiza las gestiones de ingreso del accionante a la Escuela Naval de Venezuela, autorizando y consintiendo su ingreso a la Escuela y sometiéndolo a cumplir con las disposiciones de las autoridades militares, las leyes y los reglamentos militares, el Reglamento Interno de dicha Escuela Básica y cualquier otro instituto de formación de oficiales. Al respecto, se observa que en efecto, a pesar de que el accionante es mayor de edad, la madre, en su nombre, se obligó a cumplir con las leyes y reglamentos de la mencionada Escuela, sin hacer advertencia de que sería hasta la mayoría de edad, documento que al parecer ha aceptado aun después de haber cumplido la mayoría de edad. Con base en lo antes expuesto, esta Corte admite la prueba identificada con la “B”. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe esta Corte establecer si en el presente caso se configura una presunción de la violación constitucional denunciada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO BETANCOURT, referida la misma al derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Al respecto, es menester destacar que el principio constitucional de la defensa, es una garantía integradora del debido proceso, por lo que se encuentra inescindiblemente ligado a él. El derecho a la defensa garantiza la efectiva posibilidad de participación activa en el procedimiento de los administrados titulares de un interés, participación ésta que comprende los derechos: a ser oído, lo cual es un derecho personal, por lo que no puede ser transferido a terceros aunque tengan intereses coincidentes; a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada.

Así pues, tal participación activa constituye la garantía fundamental extensible a cualquier procedimiento que, tal como lo expresa la Constitución, alcanza incluso hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Igualmente, la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, constituye un medio de ejercicio de las facultades del derecho a la defensa. En efecto, la asistencia jurídica garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podrían resultar afectados sus intereses. En este orden de ideas, se entiende que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa.

Así pues, esta Corte considera que al negar la asistencia jurídica al ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO BETANCOURT en el Consejo Disciplinario al cual fue sometido y por el cual se acordó otorgarle la Baja, configura una violación del derecho a la asistencia jurídica, toda vez que siendo el abogado en principio, el profesional idóneo para defender los derechos e intereses de sus clientes, en virtud de estar mejor capacitado para defenderlos de las imputaciones que hagan en su contra, en este caso se observa que al mencionado ciudadano se le coartó su derecho de disponer de los medios adecuados para su defensa a través de esa asistencia, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución.

Por las razones expuestas y en vista de que la ausencia de asistencia jurídica coloca al accionante en un estado de indefensión, esta Corte considera que es menester declarar la procedencia de la presente pretensión de amparo. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en virtud de lo establecido en la Sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes, y visto el informe de la representante del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.896, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO NIETO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 14.311.757, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCION DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, de fecha 13 de diciembre de 2002, en virtud de que existe en autos plena prueba de la violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna. En consecuencia: 1. Se deja sin efecto el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, dictado por la mencionada Dirección, mediante el cual se le dio de Baja al accionante. 2. Se ORDENA a la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, realice en forma inmediata un nuevo procedimiento administrativo por los hechos que motivaron el prenombrado acto administrativo, pero permitiéndole al accionante la debida asistencia jurídica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vicepresidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



EXP. Nº 03-0170
JCAB/b