Expediente N°: 03-0209
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° N° 44 de fecha 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano William Oswaldo Aguilar Rodríguez, cédula de identidad N° 9.987.011, asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 19 de febrero de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 20 de febrero de 2003, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano William Oswaldo Aguilar Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, con base en las siguientes consideraciones:

Que la representación del querellante alegó que a éste se le había colocado en situación de disponibilidad en fecha 29 de enero de 2001, y que en fecha 28 de febrero de ese mismo año, el Alcalde había resuelto retirarlo de la Administración Pública Municipal, en virtud de lo cual había solicitado su reincorporación a la mencionada Alcaldía.

Que por el procedimiento que se le había aplicado al querellante al retirarlo, se podía presumir que se trataba de un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que a un funcionario público no se le podía violentar el “status quo” por simple capricho, debiendo éste siempre conocer las razones por las cuales se le retira de la Administración, “pues de lo contrario se encontraría a merced de la discrecionalidad del Superior Jerárquico, y no a merced de la seguridad jurídica que debe rodear el ejercicio de la Administración Pública”, por lo que efectivamente al querellante se le había violado su derecho a la defensa al no permitirle conocer las razones por las cuales se le había removido del cargo que desempeñaba en el ente accionado, resaltando asimismo que el acto administrativo era contrario a lo dispuesto en el artículo 9 y el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual los actos administrativos de remoción y retiro, respectivamente eran anulables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem.

Con base en lo anterior, declaro con lugar la querella y ordenó la reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando en la Alcaldía accionada o a uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta la fecha en la que dicho fallo adquiriera el carácter de cosa juzgada formal y material, “previa corrección monetaria, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria al fallo, más los aumentos y demás beneficios otorgados por el patrono o el Gobierno Nacional.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 28 de enero de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 19 de febrero del mismo año, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de febrero de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Dionicia del Carmen Pérez Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.096, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada por el ciudadano William Oswaldo Aguilar Rodríguez, cédula de identidad N° 9.987.011, asistido por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas . En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,

ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ

PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/10
Exp. 03-0209