MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 24 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0049-03 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Jugado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada de contenido suspensivo, por el ciudadano BLAS RUSSO LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 2.933.028, asistido por los abogados SERGIO URDANETA, LILIAN MARTÍNEZ DE URDANETA y CLAUDIA COLMENARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.558, 95.235 y 95.997, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en la persona de su Presidenta, ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada, y conocer la apelación contra la decisión que “niega” la medida cautelar innominada de contenido suspensivo solicitada por el quejoso, negada en esa misma fecha.

El 28 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.

El 18 de febrero de 2003, el quejoso presentó Escrito de Alegatos.

Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escritos presentados el 12 de diciembre de 2002, el quejoso expuso, que ocupaba el cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques (en adelante INPARQUES), desde el 16 de junio de 1997.

Adujo, que, el 2 de septiembre de 2002, se le notificó el contenido de la Resolución N° 007, de fecha 29 de agosto de 2002, dictada por la Presidenta de INPARQUES, ciudadana Carmen Cecilia Castillo, conforme a la cual se le removió del cargo que ocupaba, bajo la consideración de que el mismo era de los denominados de libre nombramiento y remoción.

Expuso, que la derogada Ley de Carrera Administrativa, en el numeral 3 de su artículo 4, excluía de su aplicación, mediante Decreto del Presidente de la República, a ciertos funcionarios que, a razón del alto nivel o la confianza del cargo que ocupan. En ese sentido, observa, que el cargo de Jefe de División, fue excluido de la carrera administrativa, mediante el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974, por lo cual, se constituyó en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, indicó, que su remoción fue realizada bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente sustentado en el contenido del numeral 8 del artículo 22, el cual –a su decir- fue erróneamente interpretado, por cuanto del mismo no se desprende que el cargo que ocupa, vale decir, Jefe de División, sea un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo era bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y el citado Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974.

Denunció, que, evidente como es el hecho de que el cargo que ocupa no es de libre nombramiento y remoción, se le ha violado la estabilidad laboral que ostenta, en concordancia con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 19, numeral 2 del artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la progresividad en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, a la protección laboral por parte del Estado, y al derecho a la estabilidad laboral, respectivamente; así como el contenido del artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, referente al derecho de toda persona al trabajo y a ser protegida contra el desempleo.

Expresó, que, por las razones anteriormente señaladas, interpuso querella funcionarial contra el Organismo para el cual laboraba, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada de suspensión de efectos, para lo cual, sustentó los requisitos de procedencia de la siguiente manera:
• i) Respecto al fumus boni iuris, señala que se encuentra meridianamente evidenciado, mediante el certificado N° 116.163, del 14 de marzo de 1979, según el cual obtuvo el status de funcionario de carrera y, la comprobación que realizó de que el cargo que ocupaba de Jefe de División no es de libre nombramiento y remoción.
• ii) En relación al periculum in mora, expone, que existe el peligro de que la situación expuesta se torne irreparable, o de difícil reparación por la definitiva, por encontrarse latente la posibilidad de que “sea designada otra persona” en el cargo que ocupaba.

II
DEL FALLO EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional y negó la medida cautelar innominada interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“ Así mismo (sic) para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo no basta el solo alegato del particular de un perjuicio sino que es necesario que indique de manera específica, hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugares recurso de anulación, lo cual es sostenido en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa en materia de medidas nominadas, la misma ha establecido que el juez debe velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de un hecho en concreto, de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante; debe aportar elementos, pruebas fehacientes y precisas que permitan al órgano jurisdiccional, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la decisión definitiva.
Examinados los elementos aportados en el caso en comento, y dada la naturaleza de la pretensión solicitada considera este Juzgado que no existe presunción de irreparabilidad del daño por la definitiva, en virtud de que los argumentos y razones expuestas son insuficientes para ser considerados como causante de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, pues de ser declarada con lugar sus derechos subjetivos obtendrías la protección que la ley prevé en los términos expuestos en la sentencia fundamentada en petitum (sic) del recurrente, de la misma forma se observa que los autos no cursan pruebas fehacientes, imprescindibles, indispensables, y significativas que demuestren los argumentos esgrimidos que fundamentan la solicitud, especialmente en cuanto a que la suspensión fuera indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, razón por la cual se declarar improcedente la acción de Amparo Cautelar fundamentada (omissis).
Pasa el Juzgador a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente y fundamentada en los términos del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a este respecto éste (sic) Juzgado hace las siguientes consideraciones:
(…)
Solicita el recurrente que el Tribunal decrete providencia cautelar conforme a la cual se ordene a la Presidenta del Instituto Nacional de Parques se abstenga de designar en el cargo que ocupaba como Jefe de División en el Instituto Nacional de Parques a otra persona mientras dure el juicio, ya que de producirse una designación en el cargo se le causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Ahora bien, examinados los hechos alegados este Juzgado observa que los mismos no llevan a la convicción de que exista el fundado temor de un daño inminente, por cuanto la designación de otro funcionario en el cargo que desempeñaba mientras dure el juicio no es causa meritoria para ser considerada como un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, aunado a esto de los recaudos aportados a los autos se aprecia que el solicitante no consignó pruebas imprescindibles, indispensables, suficientes y significativas que demuestren que la medida solicitada sea necesaria, en tal sentido observa este Juzgador que los solos argumentos, no puede constituirse en fundamento para acordar la medida cautelar innominada solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias del acto, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de los misma (sic), además el derecho que reclama el actor tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad del acto recurrido, lo cual tampoco puede este juzgado precisar en esta oportunidad, por tales razones se niega la medida cautelar innominada, así se declara. ”
.



III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS CONSIGNADO EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2003, el ciudadano Blas Russo Lugo, asistido por sus apoderados judiciales, presentó las “razones de hecho y de derecho” por las cuales esta Alzada debe “anular” la sentencia del 10 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Expresa, como consideración previa, que la sentencia del 10 de enero de 2003 contiene 2 decisiones: La primera, que declaró improcedente el amparo cautelar, la cual se encuentra sometida a consulta, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la segunda, que negó la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, la cual apeló en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Expone, que la motivación de la sentencia es contraria a la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto – a su juicio- estuvo motivada en la inexistencia de una presunción de buen derecho a su favor; que no es titular de la estabilidad laboral, ni de la “garantía a no ser despedido en forma injustificada”, ni goza de la irrenunciabilidad de sus derechos laborales.

Asimismo, denuncia, que la sentencia presume –a su decir- que no existen probabilidades de éxito en la sentencia de fondo; que su destitución es justificada y no contraria a derecho y que los daños aludidos por él, en su escrito libelar, no cumplen con los requisitos para ser considerados como irreparables o de difícil reparación.

Expone, que la sentencia contiene una errónea apreciación de los hechos expuestos, al analizar la presunción de buen derecho que lo ampara, pues no se hizo a la luz de las causales de despido previstas en la legislación respectiva; que el cargo que ocupaba no es un cargo de libre nombramiento y remoción; que tiene derecho a la protección al trabajo y contra el desempleo, de acuerdo con lo dispuesto en nuestra Carta Magna y a la Declaración de los Derechos del Hombre.

Adicionalmente, expresa, que la sentencia se encuentra viciada de “falsa motivación en el derecho”, al no realizar una interpretación jurídica correcta del artículo 26 de nuestro Texto Fundamental; el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a los cargos que son de alto nivel o de confianza, y respecto al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la noción de amenaza válida, a los efectos de la procedencia del amparo constitucional

Conforme a los argumentos expuestos, solicitó a esta Corte, que “se anule” la sentencia del 10 de enero de 2003, por cuanto está fundamentada en falsa motivación de hecho, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y que se declare procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando la suspensión de los efectos del acto recurrido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la decisión que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional de autos, y de la apelación a la decisión de “negar” la medida cautelar innominada de contenido suspensivo, ambas contenidas en el fallo del 10 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual, observa:

El accionante, en su escrito libelar, denunció la violación de sus derechos constitucionales a la progresividad en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, a la protección laboral por parte del Estado y al derecho a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 19, numeral 2 del artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como al derecho de toda persona al trabajo y a ser protegida contra el desempleo, previsto en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, constitucionalizado conforme al artículo 23 de nuestro Texto Fundamental.

En la sentencia objeto de apelación, el A quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, bajo la premisa de que la argumentación presentada, y los elementos probatorios aportados por la parte recurrente eran insuficientes para crear la convicción en el juzgador de la posibilidad de ocurrencia de un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, razón por la cual, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

En cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el querellante, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “negó” dicha pretensión, aduciendo similares consideraciones a las expuestas para declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional.

Al respecto, observa esta Corte, que la jurisprudencia y la doctrina patria coinciden en afirmar que la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental del amparo respecto a la acción principal, para coadyuvar el acceso del particular a la justicia material; de tal manera que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 1990, caso: Tarjetas Banvenez, adaptado recientemente a la nueva realidad constitucional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, criterio acogido por esta Corte, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo, en razón de los derechos presuntamente vulnerados.

En la citada sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió que el análisis de las pretensiones de amparo conjunto debían centrarse en el análisis del fumus boni iuris y el periculum in mora, con la peculiaridad de que el segundo requisito se determinaría con la sola evidencia de la existencia del primero, debido a la naturaleza especial de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados.

Así, el estudio del fumus boni iuris constitucional conlleva el escrutinio de la situación alegada por el quejoso, respecto a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la medida. Es decir, el Juzgador debe apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos, los elementos que le permitan presumir la existencia de una vulneración a un derecho o garantía constitucional, cuya magnitud haga necesaria la protección cautelar constitucional. De acuerdo a lo anterior, debe encontrarse adecuadamente sustentado en medios probatorios idóneos y pertinentes, todo alegato y argumentación presentada por el accionante, elementos éstos que permitan al Juzgador considerar, con un alto grado de convicción, que el acto administrativo impugnado debe quedar suspendido en sus efectos.

De lo anterior, se observa, que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contravino el criterio anteriormente expuesto, al declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentando su análisis en el periculum in mora, haciendo caso omiso de la consideración de que con la sola presencia del fumus boni iuris constitucional, el peligro de daño en el retardo se encontraría automáticamente presente. De esa manera, enfocó su estudio en el periculum in mora, y al considerar que los argumentos presentados y las pruebas aportadas eran insuficientes, a los efectos de considerar que el daño alegado era irreparable o de difícil reparación, declaró improcedente la pretensión.

En conexión con lo anterior, estima esta Corte, que el A quo debió centrarse en el estudio de la presunción de buen derecho constitucional presentada por el quejoso. Así, el accionante expone, que es funcionario de carrera, tal como considera evidenciado de la Constancia de Expedición del Certificado de Carrera N° 116.163 a su nombre, por lo cual considera que, para el momento de la remoción aducida, estaba amparado en estabilidad funcionarial, por considerar que el cargo que ocupaba era de carrera, y no de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007 del 29 de agosto 2002, mediante el cual se procedió a retirarlo del cargo que ocupaba, se sustenta en la consideración de que el cargo de Jefe de División que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De esta manera, observa esta Corte, que existe contradicción entre los alegatos presentados por la parte accionante, y la afirmación realizada por el ente querellado, respecto a la naturaleza del cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques.

En referencia al anterior particular, dispone el numeral 8 del artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…)
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos nacionales.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, estima esta Corte, que la disquisición sobre si el cargo de Jefe de División adscrito a la Dirección de Bienes y Servicios del Instituto Nacional de Parques, en su carácter de Instituto Autónomo Nacional, es una cargo de carrera o si, por el contrario, es un cargo de libre nombramiento y remoción, es una cuestión de legalidad que debe ser dilucidada en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, por cuanto una decisión en ese sentido podría constituirse en un prejuzgamiento sobre la cuestión principal debatida en juicio, aunado al hecho de que dicha decisión tendría como fundamento el análisis de una norma de jerarquía legal, situación vedada al Juez que actúa en sede constitucional.

Por otro lado, el quejoso fundamenta su pretensión en una Constancia de fecha 22 de noviembre de 2002, según la cual se emitió el Certificado de Carrera N° 116.163, el 14 de marzo de 1979, a nombre del querellante, lo cual lo acredita como funcionario de carrera. Dicha Constancia, que cursa al folio 35 del expediente, simplemente da fe de que se expidió el 14 de mayo de 1979 un Certificado de Carrera a nombre del quejoso, sin que constituya elemento de convicción alguno que sea verosímil para el Juzgador de que, para el 2 de noviembre de 2002, momento de la remoción denunciada, el funcionario ostentaba la condición de funcionario de carrera, máxime habiendo transcurrido más de 20 años de la expedición de dicho Certificado de Carrera. Estas razones resultan suficientes para que no pueda considerar este Órgano Jurisdiccional que dicha Constancia constituye prueba suficiente del fumus boni iuris que aduce el quejoso.

Por las razones antedichas, es forzoso para esta Corte, declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional presentada. Así se decide.

Ahora bien, se observa, que la causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional por efecto de la solicitud presentada por la parte accionante (folio 53 del expediente), de que la declaratoria de improcedencia sea “sometida a consulta”, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a su vez, de la apelación contra la decisión que “negó” la procedencia de la medida cautelar innominada, fundamentándose en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, ambas contenidas en la sentencia del 10 de enero de 2002.

De igual manera, se aprecia, que por auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado A quo oyó la apelación a la negativa de acordar la medida cautelar innominada de contenido suspensivo solicitada en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, observa esta Corte, que el procedimiento aplicable a la tramitación de las medidas cautelares, en general, se encuentra dispuesto en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero que conforma el Código de Procedimiento Civil, en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, por lo tanto sus disposiciones son de aplicación directa y preferente a cualquier otra por ser especiales en la materia, razón por la cual erró al fundamentar su apelación en la disposición establecida en el artículo 289, referente a la apelación de sentencias interlocutorias, disposición ésta genérica frente a la específica que se ha señalado aplicable para la medida cautelar solicitada.

Asimismo, aprecia esta Corte, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. (Resaltado de la Corte).

De acuerdo con lo anterior, observa la Corte, que la decisión que acuerde o niegue la medida cautelar no es susceptible de apelación directa, pues pertenece al campo de apreciación restringido al Juzgador de Instancia, estando vedado al Juez de Alzada inquirir sobre la misma. Diferente es el caso en el cual la medida ha sido acordada, habiendo o no oposición, caso en el cual debe abrirse una articulación probatoria (primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), y de la sentencia que decida sobre la articulación probatoria, se oirá apelación en un solo efecto (artículo 603 eiusdem). Conforme con lo anterior, al no haber constancia en el expediente de haberse abierto la articulación probatoria, y de no haberse decidido sobre la incidencia, esta Corte considera que no debió oírse la apelación sobre la decisión de “negar” la medida cautelar innominada, por encontrarse en el supuesto contemplado en el transcrito artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma, en los términos expuestos en la motiva del fallo, la decisión de declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional, así como declara sin lugar, por encontrarse expresamente prohibido por lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, la apelación contra la negativa de acordar la medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados SERGIO URDANETA, LILIAN MARTÍNEZ DE URDANETA y CLAUDIA COLMENARES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano BLAS RUSSO LUGO, asistido por los abogados SERGIO URDANETA, LILIAN MARTÍNEZ DE URDANETA y CLAUDIA COLMENARES, antes identificados, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), en la persona de su Presidenta, ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO.

2. SIN LUGAR la apelación contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 10 de enero de 2003, de no acordar la medida cautelar innominada solicitada por el quejoso, interpuesta por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El SecretarioAccidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
Exp. 03-0212
EMO/ 16