MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0311
I
En fecha 30 de enero de 2003, los abogados MARIA ELENA RODRIGUEZ y MARINO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.463 y 61.381, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), interpusieron ante esta Corte pretensión autónoma de amparo constitucional contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

El 31 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que


decidiera sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 5 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 13 de febrero de 2003, esta Corte mediante sentencia N° 442 admitió la solicitud de amparo constitucional y, ordenó notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública.

En fecha 27 de febrero de 2003, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. En esa oportunidad, se ratificó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El día 6 de marzo de 2003, se realizó la audiencia constitucional, dejándose expresa constancia de la ausencia de la representación de la Defensoría del Pueblo. En esa oportunidad, la accionante, el representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y, la representante del Ministerio Público, consignaron las respectivas opiniones de los entes que representan.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y posteriormente, se procedió a dictar el dispositivo del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró procedente la pretensión de amparo constitucional.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y los Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Que el 30 de septiembre de 2002, el Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos, en adelante PROVEA, recibió una denuncia del ciudadano Lewis Jiménez, en su condición de habitante y actuando en calidad de representante de algunas de las personas que viven en la urbanización Nueva Tacagua, relacionado con la situación de peligro en que se encuentran todos los residentes de estas viviendas, especialmente los de la “Terraza I”.

Que al parecer esas construcciones se han venido derrumbando, las paredes de las viviendas cuarteando y, los muros de contención desplomándose sobre vehículos y viviendas; que esta situación no ha cesado, sino que se agrava cada día más, sin que hasta la fecha se hayan tomado medidas urgentes, para solventar el problema de habitabilidad.

Que todo esto ocurre por cuanto al momento de construir las casas y los bloques de la urbanización Nueva Tacagua, lo hicieron sobre terrenos inseguros, y eso trajo como consecuencia que decenas de familias estén viviendo en galpones en situaciones bastante precarias.

Debido a lo anterior, alegaron que PROVEA, organismo no gubernamental defensor de los derechos humanos, especialmente de los derechos económicos, sociales y culturales, hizo efectivo un derecho de petición mediante escrito dirigido al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido el día 9 de octubre de 2002.

Que en el mencionado escrito, se solicitó al Director del Instituto Nacional de la Vivienda, en adelante INAVI, ciudadano José Francisco Rodríguez, informe sobre los criterios utilizados para reubicar a las familias de la urbanización de Nueva Tacagua, así como las alternativas propuestas a las personas del sector que viven en anexos o en calidad de inquilinos y, cuáles eran los planes inmediatos del INAVI para atender la grave situación de los habitantes de la urbanización Nueva Tacagua.

Que hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional, no se ha obtenido del funcionario público que desempeña las labores de Director del INAVI, ninguna respuesta.

Señalaron el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece la garantía del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta y, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que han transcurrido más de los 20 días que esta última norma otorga a todo funcionario público para dar una respuesta a la petición que se le haya hecho cuando no exista una disposición expresa que indique otro lapso.

Denunciaron la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, por cuanto si la Administración no da respuesta, causa un grave daño al solicitante ya que, aún cuando se presuma positivo o negativo el silencio administrativo dependiendo del caso concreto, la persona que solicitó el pronunciamiento aspira a que la Administración de respuesta motivada a su petición.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitaron se ordene al Director del INAVI, que de respuesta a la petición que le hicieron en fecha 9

de octubre de 2002, en la cual le solicitaron información sobre cuáles eran las políticas aplicables para la situación de riesgo que están viviendo actualmente los habitantes de la urbanización Nueva Tacagua, haciendo efectivo de esa manera, su derecho constitucional de petición.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de las partes, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), señaló lo siguiente:

“(…) las autoridades del INAVI están plenamente a su disposición para una información mayor a la que haremos el día de hoy, verbal, escrita o de cualquier forma, pero que pueden contar con la seguridad que este directorio responderá perfectamente a las inquietudes que tengan frente a la grave situación de riesgo que corre la población de Nueva Tacagua. (…) Hay unos criterios básicos manejados para la reubicación total de la población de Nueva Tacagua; han sido tomados en orden prioritario aquellos habitantes adjudicatarios iniciales del Instituto, otros que hayan logrado la asociación mediante traspasos legales y, después quienes poseen esas viviendas como arrendatarios e incluso para ocupantes ilegales, de 81 viviendas construidas en Turagua en el Estado Aragua, y 26 apartamentos en Guatire en el Estado Miranda, el 90% de esas viviendas, han sido ocupadas por las familias de la urbanización de Nueva Tacagua. Que a partir del mes de marzo se empieza a reubicar en unas 230 viviendas en la Urbanización Mata de Coco de Ocumare del Tuy, en el Estado Miranda, además de las familias de Nueva Tacagua. (…) Que dificultades económicas han impedido que se haya podido avanzar más y con mayor rapidez en esta materia”.




IV

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión del ente que representa, en los términos siguientes:

“ (…) De la revisión efectuada a los Estatutos de la referida Asociación Civil, y que acompañamos como parte integrante de esta opinión fiscal, se resalta que de conformidad con la Cláusula Tercera: ‘La Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos’, se define como una Asociación Civil sin fines de lucro, de carácter asistencial y educativo, y tendrá por objeto la asistencia jurídica gratuita a personas o instituciones que así lo soliciten, y que por su imposibilidad económica requieran este servicio, (…) en el campo de los derechos humanos, (…) teniendo como marco de acción la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, las disposiciones relacionadas con dicha Declaración, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en otras leyes y normas nacionales sobre esta materia, así como los instrumentos internacionales y regionales de protección y promoción de los derechos humanos suscritos por el Estado Venezolano. Igualmente la Cláusula Cuarta señala que ‘para el cumplimiento de los objetivos anteriormente señalados, la Asociación deberá: a) Brindar asistencia jurídica, asesoría, orientación y seguimiento a personas y grupos organizados en la defensa de sus derechos. Por ello, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en los casos H. Capriles Vs. Venezolana de Televisión, C.A., de fecha 3 de octubre de 2002 y Dilia Parra Guillén, de fecha 30 de junio de 2000, siendo esta organización no gubernamental la encargada de asistir jurídicamente a un grupo de personas que requieren en estos momentos de protección, se insta al INAVI a que emita una respuesta a los planteamientos que le fueron formulados”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exprese los fundamentos con base a los cuales dictó el dispositivo del fallo emitido en la oportunidad de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 6 de marzo de 2003, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

El 30 de enero de 2003, los abogados María Elena Rodríguez y Marino Alvarado, apoderados judiciales de la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), interpusieron ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), fundamentando la referida pretensión, en la violación de su derecho constitucional relativo al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha sido imposible lograr una respuesta a la solicitud de fecha 9 de octubre de 2002, dirigida al Director del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante el cual se le pidió informara sobre los siguientes puntos:

a) ¿Qué criterios se están usando para reubicar a las familias de Nueva Tacagua?

b) ¿Qué alternativas se le están presentando a quienes viven en anexos o alquilados?

c) ¿Cuales son los planes inmediatos del INAVI para atender la grave situación de los habitantes de Nueva Tacagua?

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante ratificó su argumento inicial en relación a que el objeto de la presente acción de amparo se correspondía con la violación del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la oportunidad de la audiencia constitucional expuso que “las autoridades del INAVI están plenamente a su disposición para una información mayor a la que haremos el día de hoy, verbal, escrita o de cualquier forma, pero que pueden contar con la seguridad que este directorio responderá perfectamente a las inquietudes que tengan frente a la grave situación de riesgo que corre la población de Nueva Tacagua. (…) Hay unos criterios básicos manejados para la reubicación total de la población de Nueva Tacagua; han sido tomados en orden prioritario aquellos habitantes adjudicatarios iniciales del Instituto, otros que hayan logrado la asociación mediante traspasos legales y, después quienes poseen esas viviendas como arrendatarios e incluso para ocupantes ilegales, de 81 viviendas construidas en Turagua en el Estado Aragua, y 26 apartamentos en Guatire en el Estado Miranda, el 90% de esas viviendas, han sido ocupadas por las familias de la urbanización de Nueva Tacagua. Que a partir del mes de marzo se empieza a reubicar en unas 230 viviendas en la Urbanización Mata de Coco de Ocumare del Tuy, en el Estado Miranda, a parte de las familias de Nueva Tacagua. (…) Que dificultades económicas han impedido que se haya podido avanzar más y con mayor rapidez en esta materia”.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse acerca de la información suministrada por el apoderado judicial del organismo accionado, referente a la situación de los habitantes de la urbanización Nueva Tacagua, a los fines de verificar sí en el presente caso, se ha dado respuesta a la información solicitada por la accionate. Al respecto se observa:

La Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA), solicitó en fecha 9 de octubre de 2002 al Director del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que informara sobre los criterios que se estaban utilizando para reubicar a las familias de la urbanización Nueva Tacagua, las alternativas que se le estaban presentando a quienes viven en la referida urbanización y, cuáles eran los planes inmediatos para atender la situación que están viviendo los habitantes del antes mencionado sector.
En este sentido, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de las partes, el apoderado judicial del INAVI hizo mención a los criterios básicos que se estaban manejando para la reubicación total de los habitantes de la urbanización Nueva Tacagua, así, señaló que se habían reubicada familias en la población de Turagua en el Estado Aragua, en la ciudad de Guatire en el Estado Miranda y, próximamente en la urbanización Mata de Coco de Ocumare del Tuy en el Estado Miranda.

Así las cosas, es menester para esta Corte señalar que el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la Ley, peticiones a los Poderes y Órganos Públicos, sin que en él se incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se constituye como una garantía vinculada a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y obtener de la Administración la declaración requerida, independientemente, de las consecuencias de las mismas (Sentencia de esta Corte de fecha 11 de septiembre de 1991, caso: AVIA contra Colegio de Ingenieros, expediente N° 91-11952).

Al respecto, observa esta Corte, que el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.

A tal efecto, la violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien por que se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Asimismo, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros y planteamientos a los cuales debió sujetarse.

En este sentido, se ha pronunciado esta Corte, en anteriores oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: Antonio José Varela contra la Universidad Experimental Simón Bolívar, donde se asentó lo siguiente:

“(…) el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición, ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de los solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos”.

En este sentido, si bien es cierto, como se señaló con anterioridad, que el apoderado judicial del organismo accionado refirió, en la oportunidad de la audiencia oral, ciertos datos en relación a las gestiones a realizarse con respecto al caso de la urbanización Nueva Tacagua, no es menos cierto que, de conformidad con el criterio sostenido por esta Corte, no puede considerase ésta como una respuesta oportuna, por cuanto no se ofreció en el lapso establecido porel artículo 5 del a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo además inadecuada, ya que no se ajusta a los parámetros de las peticiones formuladas por el accionante. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que estimándose como ciertos los hechos esgrimidos por el justiciable, y siendo además evidente que el INAVI no dio respuesta a la petición solicitada en fecha 9 de octubre de 2002, es evidente que se violó el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como conculcado por el agraviado, en consecuencia, resulta procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

En virtud de tal declaratoria, se ordena al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dar respuesta en un lapso que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de notificación de la parte accionada, sobre lo solicitado por la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2002, en relación con:

i) Criterios utilizados para reubicar a las familias de las viviendas afectadas en Nueva Tacagua;
ii) Alternativas a ser presentadas a quienes viven en anexos o en viviendas alquiladas en el sector; y,
iii) Planes inmediatos del INAVI para atender la grave situación de los habitantes de Nueva Tacagua. Así se decide.



VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados MARIA ELENA RODRIGUEZ y MARINO ALVARADO, apoderados judiciales de la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas, así como de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta. En consecuencia, se ordena al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dar respuesta en un lapso que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas, sobre lo solicitado por la ORGANIZACION PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACION ACCION EN DERECHOS HUMANOS (PROVEA), mediante comunicación de fecha 9 de octubre de 2002, en relación con:

i) Criterios utilizados para reubicar a las familias de las viviendas afectadas en Nueva Tacagua;
ii) Alternativas a ser presentadas a quienes viven en anexos o en viviendas alquiladas en el sector; y,
iii) Planes inmediatos del INAVI para atender la grave situación de los habitantes de Nueva Tacagua.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_______________( ) días del mes de_____________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados





PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ



Exp. N° 03-0311.-
AMRC / lbg.-