MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 30 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0128 del 19 de septiembre del 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO LUIS LIRA ARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.881.354, de profesión abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 26 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 3 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de diciembre de 2001, el ciudadano Elio Luis Lira Arias, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pretensión de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

Que el 2 de mayo de 1996 fue designado por la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo en el cargo de Abogado, como personal fijo, siendo ubicado administrativamente en el Despacho del Alcalde del mencionado Municipio.

Señala, que “a partir de ese momento” ejerció funciones como Asesor Jurídico de la Oficina de Inquilinato, el Departamento Legal y la Oficina de Atención Jurídica de los Vecinos de Los Guayos, en la Alcaldía del Municipio antes referido, y que posteriormente, fue designado como Asesor Jurídico II, de la Consultoría Jurídica de ese ente.

Afirma, que mediante el Acuerdo N° 010/2000 la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en su sesión N° 35 del 11 de septiembre de 2000, lo designó Síndico Procurador Municipal.

Expresa, que el 1° de noviembre de 2000, mediante el Acuerdo N° 12/2000, emanado de la Cámara Municipal de Los Guayos, fue suspendido “con goce de sueldo” del ejercicio del cargo de Síndico Procurador, sin que se le hubiese abierto un expediente administrativo y sin notificación alguna, violándose – según afirma- su derecho constitucional a la defensa, por lo que interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual fue declarada sin lugar.

Expone, que apeló la anterior decisión, apelación que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar, anulando la sentencia dictada por el Juzgado A quo; pero que al entrar al conocimiento del fondo del asunto, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible “porque el período de elección de la (sic) nuevas autoridades Municipales habían pasado”. (sic).

Manifiesta, que desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2000, recibió el sueldo correspondiente al cargo de Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, pero que con posterioridad, comenzó a cobrar la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) quincenales, por el cargo de Asesor Jurídico, hasta el 15 de agosto de 2001, fecha desde la cual la Alcaldía del mencionado Municipio le dejó de depositar en su cuenta de nómina los sueldos correspondientes.

Indica, que el 3 de septiembre de 2001, el Alcalde del ente accionado y otras personas le impidieron el acceso a la oficina donde ejercía las funciones inherentes al cargo de Asesor Jurídico II de la Consultoría Jurídica adscrita a dicho ente.

Alega, que en vista de la situación irregular a la cual se le sometió, dirigió comunicaciones en fechas 7 y 18 de septiembre de 2001, a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con el objeto de solicitar información respecto a las razones que motivaron los hechos ocurridos, sin que se le diera respuesta alguna.

Denuncia, la violación de los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación de los derechos constitucionales al acceso de información, al debido proceso, de petición y obtener oportuna respuesta, al trabajo, a la no discriminación, a la protección por parte del Estado del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, previstos en los artículos 28, 49, 51, 58, 87, 88, 89 y 91 del Texto Fundamental, así como la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 93, 139, 141, 144, 145 y 146 de nuestra Constitución.

Asimismo, denuncia la violación de los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce, que existe una vía de hecho contra el ejercicio de su cargo como Asesor Jurídico II de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por la actuación ilegal e inconstitucional del Alcalde del referido Municipio.

Finalmente, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

“…En el caso de autos, la Resolución del Alcalde del Municipio Los Guayos, evidentemente que lesiona el derecho de defensa y del debido proceso del quejoso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ninguna forma determinó cuales fueron las funciones cumplidas por el DR. ELIO LUIS LIRA eran de alto nivel o de confianza para proceder a su libre remoción.
Por lo demás, en caso que la decisión de dejar sin efecto el nombramiento del quejoso hubiese tenido como motivo su incumplimiento a las labores asignadas a su cargo, alegato formulado por la Síndico Municipal, también se estaría en presencia de la vulneración del derecho al debido proceso, pues tuvo que ventilar esas supuestas faltas, y con derecho de éste de alegar y promover las pruebas que considerase pertinentes en la defensa de sus derechos, (…).
En el caso que se sentencia quedó comprobado que el Municipio dejó de pagarle el sueldo al accionante, le negó acceso a su sitio de trabajo sin que se hubiese ventilado un procedimiento que antecediera a su remoción, amen (sic) que la resolución del Alcalde que dejó sin efecto su nombramiento no le fue notificada legalmente y le lesionó su derecho constitucional de defensa, razón por la cual este Tribunal declara con lugar el amparo incoado por el accionante contra el Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y así se decide.” (sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 26 de junio de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en su escrito libelar la parte actora expuso, que desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2000, recibió el sueldo correspondiente al cargo de Síndico Procurador del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cargo del cual fue suspendido “con goce de sueldo”, mediante el acuerdo N° 12/2000, emanado de la Cámara Municipal de ese Municipio.

Manifestó, que posteriormente, comenzó a cobrar la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) quincenales, por el cargo de Asesor Jurídico, hasta el 15 de agosto de 2001, fecha desde la cual la Alcaldía del mencionado Municipio le dejó de depositar en su cuenta de nómina los sueldos correspondientes.

Señaló, que el 3 de septiembre de 2001, el Alcalde del ente accionado y otras personas le impidieron el acceso a la oficia donde ejercía las funciones inherentes al cargo de Asesor Jurídico II de la Consultoría Jurídica adscrita a dicho ente.

Denunció, que la Administración incurrió en una vía de hecho por ilegalidad e inconstitucionalidad, por la violación de los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos constitucionales al acceso de información, al debido proceso, de petición y obtener oportuna respuesta, al trabajo, a la no discriminación, a la protección por parte del Estado del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral y a percibir un salario, así como la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 93, 139, 141, 144, 145 y 146 de nuestra Constitución y los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando mediante el amparo constitucional su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba como restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el accionante, por considerar que la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo violó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del recurrente al no determinar de ninguna forma cuales fueron las funciones cumplidas por el recurrente para proceder a su remoción, además de no “ventillar” en un procedimiento previo las supuestas faltas en las cuales el ente accionado fundamentó la destitución del ciudadano Elio Luis Lira Arias, para permitirle a éste alegar y promover las pruebas que considerase pertinentes en la defensa de sus derechos.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión de las actas del expediente no se constata la existencia de un procedimiento previo al acto administrativo contenido en la Resolución N° 0324, del 17 de agosto de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se revocó y se dejó sin efecto el nombramiento del accionante, (folio 96) de su cargo de Asesor Jurídico del Departamento Legal del la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Igualmente, evidencia esta Corte que el recurrente no fue notificado previamente de las razones de hecho y de derecho en las cuales el ente recurrido fundamentaba dicho acto administrativo, a los efectos de que pudiese ejercer los recursos administrativos correspondientes y conocer las razones por las cuales se le estaba aplicando tal decisión, siendo excluido de la nómina de pago de manera repentina.

Dentro de este contexto, resulta pertinente analizar los elementos establecidos por la jurisprudencia para que tenga lugar la vía de hecho. Así, esta Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 00-23608, estableció lo siguiente:

“…Entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho, cada uno de modo suficiente e independiente, los siguientes: por un lado, la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión. En el primero de los casos, la vía de hecho puede venir ocasionada por la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve cabo la ejecución de un acto administrativo; incompetencia que, en criterio de esta Corte, debe ser manifiesta. Este primer supuesto, recubre la ausencia total de competencia por usurpación de funciones de los poderes legislativo o judicial; además, se extiende a la incompetencia ocasionada por invasión de competencias a otros órganos administrativos. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos.
En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretenda su materialización…” (Subraya esta Corte).

En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera que conforme al criterio expuesto ut-supra, la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo incurrió en una vía de hecho, actuando de manera arbitraria pues no consta en autos que, previo a la Resolución mediante la cual se revocó y se dejó sin efecto el nombramiento del accionante de su cargo de Asesor Jurídico, se haya sustanciado procedimiento administrativo alguno por el ente agraviante - tal como lo señaló el Tribunal A quo- así como tampoco consta que se haya notificado al particular, con el fin de que pudiese ejercer su derecho a la defensa, constituyéndose así una presunción de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual estima esta Corte que el fallo objeto de la presente consulta de ley resulta ajustado a derecho, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el 26 de junio de 2002. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 26 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO LUIS LIRA ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………… ( ) días del mes de …………………………..de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EMO/17
Exp. 03-0318