MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 5 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 0070, de fecha 29 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ E. ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.117, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ANTONIO SALAZAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.145.414, contra el “acto Administrativo denominado resuelto” N° SAT/GRH-788-2989, de fecha 11 de julio de 2002, emanado del SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo grado 4, que desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, en La Guaira Estado Vargas.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 20 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
El 11 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer de la admisibilidad del recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, Magistrados; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2003 el apoderado judicial del ciudadano Tomás Antonio Salazar Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Que su representado se desempeñaba como Asistente Administrativo grado 4, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, en La Guaira Estado Vargas, hasta que fue destituido del cargo por Resuelto N° SAT/GRH-788-2989 dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, alegando inasistencia a sus labores los días 11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 del mes de septiembre de 2001, y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de octubre de igual año.
Afirma el apoderado actor, que el ciudadano Tomás Antonio Salazar Marcano solicitó a su jefe inmediato permiso para ausentarse a sus labores el 7 de septiembre de 2001, con el fin de acudir a la sepelio de su primo, el cual tendría lugar en el Estado Nueva Esparta, pero ese mismo día su representado presentó dolencias por lo que el 11 de septiembre de 2001 se vio en la necesidad de acudir al Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde fue atendido por el médico de guardia, quien le diagnosticó “cólico nefrítico, crisis hipertensiva” y le ordenó que guardara reposo por un lapso de 20 días, “comprendido desde el día 11 de Septiembre del año 2001, hasta el día 28 del mismo mes y año”.
Agrega, que luego de vencido el reposo su poderdante siguió presentando dolencias, por lo que acudió al mismo centro asistencial, donde el médico de guarda le ordenó continuar con el reposo por un lapso de 8 días más, “comprendidos desde el día 01 de Octubre del año 2001, hasta el día 08 del mismo mes y año”.
Asevera, que transcurrido el segundo reposo, su representado decidió presentarse a su sitio de trabajo para continuar sus labores habituales, aún cuando persistía su dolencia, donde “fue objeto de maltrato moral, rechazo, un ambiente hostil, por parte del ciudadano CESAR CATARI, quien se desempeñaba como jefe.”
Narra, que el ciudadano Tomás Antonio Salazar Marcano al presentar el escrito de descargo en su contra consignó como pruebas dos reposos, en los que se encontraba plenamente justificada su inasistencia al trabajo en razón del mal estado de salud en que se encontraba.
Solicita, la nulidad del acto administrativo N° SAT/GRH-788-2989, dictado en fecha 11 de julio de 2002 por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, asimismo, pide “se ordene su reincorporación y el pago de los derechos económicos particularmente los sueldos dejados de percibir, por el derecho a la estabilidad laboral con fundamento en los hechos y el derecho invocado.”
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…se pasan a analizar los requisitos de admisisbilidad de la acción propuesta, y se observa, que: por ser la competencia de la materia de estricto orden público, se considera necesario pronunciarse acerca de la misma. A tal efecto este Juzgador pasa a analizar:
Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
‘Parágrafo Único: Quedan excluidos de la Aplicación de esta Ley:
8. Los Funcionarios (sic) y funcionarias al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).’
Acogiéndose a la dispositiva de esta norma debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declararse incompetente para conocer de la presente querella. En el presente caso, la normativa vigente es precisa, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente para conocer del recurso interpuesto, en consecuencia declina la competencia por la materia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, se observa:
En el presente caso la controversia planteada tiene lugar con ocasión de la destitución del recurrente del cargo que ocupaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que se solicita la reincorporación al mismo, así como los salarios dejados de percibir, lo que nos permite afirmar que se trata de una querella, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La querella ha sido concebida como la acción típica del contencioso funcionarial, y son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los que deben conocer de las mismas en lo que respecta a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en efecto está dispuesto en su artículo 1°:
“Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”
Sin embargo, el mismo artículo de la mencionada Ley, en su Parágrafo Primero, excluye de la aplicación de misma a los funcionarios públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como ocurre en el presente caso.
Ahora bien, es notorio para este Órgano Jurisdiccional que existe una divergencia de afinidad entre la naturaleza del presente litigio respecto a las materias sometidas al conocimiento de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y la excepción contenida en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte estima necesario analizar el presente caso en atención al derecho al Juez Natural y el principio de la desconcentración judicial.
El derecho al Juez Natural contempla la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez que resulte más adecuado e idóneo para efectuar el pronunciamiento, por lo que este derecho se verá lesionado, independientemente del contenido de los fallos que emanen de un determinado Órgano Jurisdiccional, siempre que este no sea el apropiado para decidir la causa, lo que constituye además una infracción al orden público.
Por su parte, el principio de desconcentración de la justicia consiste en la regionalización del cumplimiento o prestación de la función jurisdiccional, lo que implica elevar la justicia a niveles territoriales y espaciales inferiores en el ámbito de su competencia, con el objeto de que las causas afines según la materia sean sustanciadas, conocidas y decididas por el juez pertinente.
En este sentido se observa, que versando el caso de autos sobre una relación funcionarial, y en atención a la sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el Tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público, así como los derechos que de esta se deriven, era anteriormente el Tribunal de Carrera Administrativa y en la actualidad los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo el procedimiento aplicable, el previsto en el Estatuto de la Función Pública, es por lo que esta Corte considera que la presente causa debe ser conocida por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con base en las precedentes motivaciones, estima esta Corte que no es competente para conocer de la presente causa, y por ello, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ E. ESCALONA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS ANTONIO SALAZAR MARCANO, contra el “acto Administrativo denominado resuelto” N° SAT/GRH-788-2989, de fecha 11 de julio de 2002, emanado del SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, mediante el cual se le destituyo del cargo de Asistente Administrativo grado 4, que desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, en La Guaira Estado Vargas.
2. SE SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. SE ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/3
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