MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp.-N° 03-0218
I
En fecha 14 de octubre de 2002, el abogado OMER IVAN GUTIERREZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS CORONEL NAVAS, cédula de identidad N° 1.774.727, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NICOLAS JOSE CORONEL NAVAS, asistido por el abogado NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.133, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 24 de enero de 2003.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2003, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de , 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de febrero, 5 y 6 de marzo de 2003.
En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la querella interpuesta, en base en las siguientes consideraciones:
“(…) el Acto Administrativo por medio del cual se produjo la destitución de la demandante, proviene del ciudadano: GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA, quien está facultado para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 23 de la Ley de Administración del Estado Aragua, razón por la cual es infundado el alegato según el cual la destitución emana de un funcionario que no tenía competencia para ello. Señala la actora que para el momento de su destitución goza de inamovilidad, en la medida que era directiva del Sindicato al que estaba afiliada como funcionaria pública, además de encontrarse en pleno proceso de discusión de Contrato Colectivo con el Ente Público Empleador. Invoca para ello lo dispuesto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estima aplicable al caso suyo por remisión que a ello hace la Cláusula 18 del Contrato Colectivo vigente para la fecha. Sobre el particular, el Tribunal establece lo siguiente: 1)Que no obstante en lo dispuesto en la Cláusula 18 del Contrato Colectivo en referencia, el funcionario público demandante debe regirse en cuanto al retiro de sus funciones, por las normas sobre Carrera Administrativa, a las cuales, por lo demás remite la misma Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 8.- Esta norma de aplicación preferente por su misma especialidad, establece todo lo relacionado con las posibilidades de separación de un funcionario público de su cargo, entre las cuales se incluye el procedimiento disciplinario que se abre y decide respecto de él, que fue, precisamente, lo que sucedió en el caso que nos ocupa; 2) Que de cualquier modo, la pretendida inamovilidad no puede servir excusa para que un funcionario incumpla con las funciones propias inherentes a su cargo, razón por la cual, de encontrase el funcionario incurso en una causal de destitución, las consecuencias de la misma, máxime cuando está el interés público de por medio, arrastran cualquier beneficio o prerrogativa que pueda corresponderle. En tal caso, la alteración del trabajo no viene dada por la simple circunstancia que el patrono quiera prescindir del trabajador, (en cuyo caso la protección del funcionario, más que por la inamovilidad consagrada en la Ley del Trabajo, sería siempre por la estabilidad propia de la Carrera Administrativa), sino por la conducta transgresional del funcionario respecto de sus obligaciones, lo que jurídicamente no puede ser justificado bajo ninguna forma, incluyendo la alegada inamovilidad. A todo infracción de la ley corresponde una sanción, sin que puedan invocar principios o prerrogativas que puedan justificar lo contrario. En consecuencia, el Ente Público demandado procedió ajustado a derecho en el presente caso, no observándose ninguna de las alegadas violaciones legales invocadas por el actor, por lo que la presente demanda debe declararse sin lugar”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el abogado Manuel Nuñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Aura Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la querella interpuesta. A tal efecto, observa:
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declara la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 11 de febrero de 2003, fecha en que se dio cuenta la Corte y se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 6 de marzo de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuentemente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado MANUEL NUÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AURA HERNANDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana antes mencionado, contra el acto administrativo de fecha 14 de octubre de 1999, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( )días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP.-03-0396.-
AMRC/ppv.-
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