Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0402

En fecha 6 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 075 de fecha 17 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Silenia Vargas Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.834, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMEIDA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 8.852.252, contra la providencia administrativa N° 02-36, de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio de la cual se declaró con lugar la calificación de despido intentada por la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 7 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para que decida sobre la competencia para conocer del presente recurso.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…) en el procedimiento de calificación de despido contra mi mandante que se abrió a solicitud de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG) (…), y agotados los trámites de Ley (…), se produjo en fecha 22 de julio de 2002, decisión o Providencia Administrativa identificada con el N° 02-36, por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, que declaró con lugar dicha calificación” (Mayúsculas del recurrente).

Que “Con dicha decisión entendimos agotada la vía administrativa, visto que en los procedimientos de calificación de despido no concede la Ley el recurso jerárquico en sede administrativa, razón por la cual el único recurso que contra ella resultaba procedente resultaba ser el recurso contencioso administrativo de anulación en sede jurisdiccional por ante el tribunal competente (…), que resultaba ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Que “Con dicha decisión se conculcó a mi mandante el derecho a la defensa, al privársele del libre ejercicio del medio o recurso de tacha de testigo (…)”.

Que “(…) en el trámite del procedimiento como en la Providencia (…), se incurrió en menoscabo del derecho a la defensa de mi mandante, al omitirse en forma deliberada por el órgano (…), pronunciamiento respecto de la solicitud de mi mandante acerca de la certificación del cómputo de los despachos (sic) transcurridos entre el día 10 de diciembre de 2001 y el día 19 de diciembre de 2001, a fin de probar el ejercicio oportuno del medio o recurso de ataque (tacha) a los testigos promovidos por la solicitante de la calificación (…), omisión esta que llevó a valorar tales testimoniales y que aparejó en el dispositivo de la providencia, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido (…), con lo que quedó roto el equilibrio procesal, ya que con tales menoscabos se incurrió en vicios tales como: i) Se estableció preferencia para la actora y desigualdad para mi mandante; ii) Se silenciaron recursos permitidos por la Ley a mi mandante; iii) No se proveyó sobre las peticiones de mi mandante en tiempo hábil y en su perjuicio (…)”.

Que “(…) el órgano emisor de la providencia impugnada incurrió (…) en el vicio de falso supuesto (…), al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, en atención a que el Juzgador valoró la declaración de los testigos (…), silenciando las defensas y recursos interpuestos por mi mandante había incurrido (sic) en la denunciada conducta inmoral que encuadró dentro del supuesto o causa de justificación invocada como materializada a los fines de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido”.

Que “Se incurrió en el vicio denominado Petición de Principios, al dar por probado hechos que evidentemente son objeto de pruebas (…). Igualmente, contribuyó en forma activa a configurar el forjamiento de pruebas por la actora en detrimento de mi mandante, cuando le dio valor probatorio a comunicaciones y actas hechas levantar por el accionante, sin que ello se ventilase en sede judicial, ni en dicho acto se garantizase el control y contradicción de la prueba, violándose así una vez más la garantía de la defensa de mi mandante”.

Que “(…) se violó flagrantemente las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Igualmente, resultaron violadas las disposiciones contenidas en los artículos 243, 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil y 18, 19, 58 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que finalmente solicita: (…) que se proceda a: “a) Decretar la nulidad de la providencia por haber incurrido en abierto defecto de actividad que llevó al órgano a incurrir en el falso supuesto denunciado, que violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante; b) A declarar: b.1) O bien sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta, vista la idoneidad de los testigos promovidos y evacuados, no obstante la impugnación y falsa e inexactamente valorados y b.2) O bien, se decrete la reposición de la causa al estado en que se tramite la impugnación o tacha que como recurso idóneo contra tal medio probatorio interpuso mi mandante y una vez subsanado o saneado el vicio, se continúe con el trámite correspondiente hasta la emisión de nueva providencia depurada de los vicios o defectos denunciados; c) Que vista o bien la decisión de reincorporación o decretada la reposición de la causa, se reincorpore a mi mandante a sus labores habituales de trabajo como chofer adscrito al servicio o unidad de transporte del patrono con el pago de sus salarios caídos”.

Que “A los fines de evitar el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que causaría la ejecución de la decisión producida en sede administrativa, solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-36 de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (…), ya que es evidente que la ejecución del acto recurrido podrá dar lugar a severos daños patrimoniales que efectivamente se le generarían a mi representado con el despido materializado o por materializar”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), de fecha 20 de noviembre de 2002 (…), en la que se dispuso:
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad” (Negrillas del a quo).



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 02-36 de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), contra el ciudadano José Gregorio Almeida Valor, por haber incurrido en causales de despido justificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa N° 02-36 de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), contra el ciudadano José Gregorio Almeida Valor, por haber incurrido en las causales de despido justificado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ello así, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte, y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), contra el ciudadano José Gregorio Almeida Valor, por haber incurrido en las causales de despido justificado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-36 de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, a la cual se hizo mención ut supra.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que la apoderada en juicio del recurrente expresó: “A los fines de evitar el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que causaría la ejecución de la decisión producida en sede administrativa, solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acuerde la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-36 de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (…), ya que es evidente que la ejecución del acto recurrido podrá dar lugar a severos daños patrimoniales que efectivamente se le generarían a mi representado con el despido materializado o por materializar”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, -como aduce la parte actora-, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Al efecto, ciertamente se observa que el recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, sin exponer de donde se puede constatar el fumus boni iuris y el peligro en la ilusoriedad del fallo definitivo con la no suspensión de los efectos del acto administrativo.

No obstante, respecto al fumus boni iuris, advierte este Órgano Jurisdiccional que no se desprende de los autos la existencia del mismo, en virtud de que la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), ante la condición de Chofer del ciudadano José Gregorio Almeida Valor, solicitó el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente, por presuntas faltas laborales, solicitud la cual fue declarada con lugar, habilitándose así a la referida Casa de Estudios para proceder al despido del trabajador.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, de los autos que conforman el presente expediente, se observa que el acto administrativo no causa daño de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva, en virtud de que la posterior declaratoria de nulidad del acto, conllevaría como efecto consecuencial la reincorporación del trabajador a la referida Universidad, debiéndose ordenar en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de retiro en la misma, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida.

Ahora bien, no cumpliéndose en el presente caso los requisitos concurrentes de procedencia para la suspensión de los efectos del acto administrativo, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-36, de fecha 22 de julio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la abogada Silenia Vargas Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.834, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ALMEIDA VALOR, titular de la cédula de identidad N° 8.852.252, contra la providencia administrativa N° 02-36, de fecha 22 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, por medio de la cual se declaró con lugar la calificación de despido intentada por la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ








Exp. N° 03-0402
LEML/avr