MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 6 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0078-2003 de fecha 31 de enero de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía), remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.777.756, asistido por el abogado ADALBERTO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.008, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 0738/DZE/2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana ODA NUÑEZ DE PEÑA, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCACTIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA.

La remisión se efectuó en atención al auto dictado por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2003, mediante el cual declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto.

El 11 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Juramentadas las nuevas Autoridades Directivas el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Revisada como ha sido la documentación que conforma el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito libelar presentado en fecha 30 de enero de 2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (El Vigía), el recurrente señala:

Que es profesional de la educación y que presta sus servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte desde el 1° de enero de 1982, fecha en la que ingresó como “Docente de Aula” en la Escuela Técnica Santa Bárbara, en la población del mismo nombre en el Estado Zulia.

Indica, que a través de varios concursos ascendió hasta ocupar el cargo de “Docente V/Director” en el Centro Educativo Núcleo Rural (N.E.R.) N° 158, ubicado en el Sector Bella Vista, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida; cargo que ejerce desde el 16 de septiembre de 2002.

Explica, que paralelamente, se desempeña como Concejal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, curul que ocupa por haber sido elegido, según afirma, mediante votación universal, directa y secreta.

Narra, que por cuanto en el Núcleo Escolar Rural N° 338, ubicado en el Sector “La Honda”, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se produjo una vacante de Director, por la jubilación de quien ocupaba el cargo, solicitó su traslado al referido Centro Educativo por ante la autoridad competente, esta es, la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida.

Que mediante Comunicación s/N° de fecha 13 de noviembre de 2002 emanada de la División de Personal Docente de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, fue aprobado su traslado; el cual quedó sin efecto a través de otro acto administrativo, el contenido en la Comunicación N° 0738/DZE/2002 del 22 de noviembre de 2002, suscrito por la ciudadana Oda Nuñez de Peña, Directora de la antes referida Zona Educativa.

Expone, que en fecha 27 de noviembre de 2002 ejerció recurso de reconsideración contra esta última actuación ante la Autoridad correspondiente “solicitando que |su| caso se revisara, analizara y resolviera a la brevedad posible”, respecto al cual operó el silencio administrativo.

Alega, que el señalado acto administrativo es absolutamente nulo, pues, según afirma, tanto el dictamen como el contenido de éste revisten los vicios establecidos en los artículos 7, 18, 19, 73, 74 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce, que los hechos narrados configuran una trasgresión de los derechos constitucionales a la debida y oportuna respuesta, al trabajo y a la estabilidad en este, derechos consagrados en los artículos 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, esta Corte observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene delimitada no sólo en virtud del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados, contemplados en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se prefigura como violatorio de tales derechos y garantías pues, este criterio define el tribunal competente en primer grado dentro de dicha jurisdicción para conocer de la causa.

Ahora bien, el asunto sometido a la consideración de la Corte en el caso sub examine, se circunscribe a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo contra “…la Comunicación N° 0738/DZE/2002, de fecha 22 de noviembre de 2000, emanada y suscrita por la Directora de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deporte…”, mediante la cual se dejó sin efecto la Comunicación S/N°, del 13 de noviembre de 2002, por la que se designó al recurrente como Docente V/Director en el Núcleo Escolar Rural N° 338, ante la vacante de dicho cargo al haberse otorgado el beneficio de jubilación a quien lo ocupaba y, al haberse aprobado el traslado del recurrente a esa Unidad Educativa.

A su vez, el artículo 93 del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes::
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

Atendiendo entonces a los términos expresados en el escrito libelar y, toda vez que el acto administrativo objeto cuya nulidad solicita la parte actora se refiere al traslado de un funcionario público dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase; considera la Corte que el asunto planteado estriba en una reclamación de naturaleza funcionarial, inserta en la previsión del artículo 93, parcialmente transcrito supra, que atribuye a los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial la competencia para conocer de las pretensiones como la del caso de autos. En consecuencia, la Corte se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad y con ello del amparo cautelar.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, para cuya realización el proceso constituye un instrumento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, estima este Órgano Jurisdiccional procedente remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al cual, en definitiva, y en los términos expresados en el presente fallo, le corresponde conocer y decidir la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ QUINTERO, asistido por el abogado, ADALBERTO ALVARADO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 0738/DZE/2002 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana ODA NUÑEZ DE PEÑA, en su carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCACTIVA N° 14 DEL ESTADO MÉRIDA y, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer y decidir la referida pretensión de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ….……………… (……..) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Año: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EMO/15