MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 7 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 058 de fecha 9 de enero del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada ANDREÍNA BETANCOURT, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.238.800, asistida por el abogado ALEXIS SILVIO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.277, contra la Resolución Administrativa N° 21-2001 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la recurrente, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

La remisión se efectuó debido a la decisión dictada por el referido Juzgado el 9 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.

El 12 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.




I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de marzo de 2002, la abogada ANDREÍNA BETANCOURT, asistida por el abogado ALEXIS SILVIO PÉREZ, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la resolución administrativa Nº 21-2001 de fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ella.

En fecha 1° de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el recurso interpuesto. En dicha decisión se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa y Procurador General de la República de la interposición y admisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, se ordenó emplazar mediante cartel que debería publicarse en el diario de mayor circulación en el ámbito nacional, a todo el que tenga interés en el presente recurso, a fin de que concurriera a dicho Juzgado a darse por citado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de su publicación; advirtiéndose, asimismo, que la parte recurrente debería consignar el cartel dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición, so pena de que se declarara desistido el recurso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por último, se acordó requerir al Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos del caso según lo establecido en el artículo 123 de la referida Ley.


Por diligencia de fecha 16 de abril de 2002, el abogado ALEXIS SILVIO PÉREZ consignó Poder que le fuera otorgado por la ciudadana ANDREÍNA BETANCOURT. Asimismo, consignó la Sustitución del Poder en la abogada YOLI CAROLINA MÉNDEZ GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.781 y, solicitó además, se librara cartel que debería publicarse en un diario de circulación nacional para que se hiciera parte cualquier persona que tuviera interés en el juicio.

El 3 de mayo de 2002, se libró Comisión al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que se notificara al ciudadano Inspector del Trabajo de dicho Estado del recurso interpuesto. Mediante Oficio de esa misma fecha, se libró Comisión al Juzgado Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas para que, igualmente, se notificara al ciudadano Procurador General de la República a los mismos fines.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2002, la parte actora solicitó se le notificara a la Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa, ubicada en Acarigua, ya que la Comisión librada para realizar dicha notificación se remitió erróneamente a Guanare, por lo cual fue imposible su notificación.

El 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de la notificación de la Inspectora del Trabajo del mismo Estado, por cuanto la Comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fue remitida erróneamente.

El 10 de octubre de 2002 la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 9 del mismo mes y año, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 1° de abril de 2002.

Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2002 se abrió a pruebas la causa con cinco (5) días de despacho para promover, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de noviembre de 2002, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

El 11 de noviembre de 2002 se dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la admisión de la prueba promovida por la parte actora, “por cuanto no se señala lo que se pretende probar con la misma”.

El 7 de enero de 2003 compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la ciudadana ANDREÍNA BETANCOURT MARÍN a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados RAFAEL JOSÉ ABREU RIERA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.636 y 15.962, respectivamente.

Por decisión de fecha 9 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora fundamenta su recurso alegando que:

Ingresó a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) con el cargo de Abogada Zona Portuguesa en fecha 5 de abril de 2000. El 12 de junio de 2001 la empresa le notificó de la revocatoria del Poder que se otorgara como Apoderada Judicial de dicha compañía, así como de la rescisión del contrato que tenía con ésta.

Señala que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo estaba fundamentada en el hecho de que para el momento de la revocatoria del Poder y de la rescisión del contrato estaba embarazada y que por esta razón no podía ser despedida según lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Denuncia la infracción por falta de aplicación del mencionado artículo así como el cumplimiento de lo previsto en los artículos 9 y 18 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto, por la falta de motivación del acto, ya que adolece de los motivos de hecho y de derecho que debe contener todo acto.

Afirma que la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta en ningún momento las pruebas que fueron presentadas siendo que “de las mismas se constata que la empresa reconoce la existencia de la prestación de un servicio, tratando de desconocer que la relación se convirtió en relación laboral a tiempo indeterminado desde el momento en que el contrato se renovó sin que operara la interrupción de Ley; además de ello se prueba que existe una asignación mensual fija por parte de la empresa Eleoccidente y se prueba la existencia de una serie de obligaciones por parte de la accionante, lo que demuestra la existencia de una prestación de servicio subordinada, con lo cual se prueba que se encuentran llenos los extremos de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Señala que las disposiciones que están a su favor son de orden público y que el derecho a la inamovilidad se fundamenta en la garantía constitucional y legal que protege a la maternidad.

Por otra parte, asevera que la no subordinación y por ende, la no existencia del contrato de trabajo, nunca fue probada por la empresa ELEOCCIDENTE y que de las pruebas promovidas por dicha empresa no se desvirtúa el hecho de que el contrato se haya renovado así como tampoco se probó que entre una y otra contratación haya operado la interrupción de ley. Igualmente, alega, las pruebas aportadas por la recurrente respecto a su embarazo, el cual constituía el origen de la inamovilidad, no fueron desconocidas por la mencionada empresa, sin embargo, tampoco fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo.

Por último, considera que la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo está viciada de ilegalidad según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en base a las razones expuestas solicita se declare la nulidad de la misma.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:

“En fecha 05-12-2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002. estableció lo siguiente: (…) ‘En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones (…) de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (Omissis). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.”
(…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:

En el caso sub-examine, la ciudadana Andreína Betancourt, solicita la nulidad de la Resolución Administrativa N° 21-2001 de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la recurrente, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada ANDREÍNA BETANCOURT, ya identificada, contra la Resolución Administrativa N° 21-2001 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la recurrente, contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE).

2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. N° 03-0422
EMO/7