MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0457
I
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 036 de fecha 10 de diciembre de 2002, anexo al cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° 13.919, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada AMPARO ALONSO ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN PETRIZZO DE BAZZANO, cédula de identidad N° 5.117.344, contra la Providencia Administrativa N° 75-01 de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN PETRIZZO DE BAZZANO, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 75-01 de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la precitada ciudadana, en los siguientes términos:
Indicó que su mandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en virtud de haber sido despedida “injustificadamente” el 9 de junio de 1999.
Manifestó que dicha solicitud fue declarada sin lugar, por la referida Inspectoría, mediante Providencia Administrativa N° 75-01, de fecha 3 de abril de 2002, en flagrante violación de la inamovilidad que amparaba a todos los trabajadores de las empresa, por cuanto el 18 de febrero de 1999 fue introducido ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, el anteproyecto de Convención Colectiva, que regiría las relaciones de la empresa y sus trabajadores.
Señaló que a tenor de lo establecido en al artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 134 eiusdem interponía recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 75-01, de fecha 3 de abril de 2001, por cuanto la misma adolecía de los siguientes vicios: falta de valoración de pruebas, admisión de pruebas presentadas extemporáneamente por el patrono, así como la desaplicación de la inamovilidad que amparaba a su representada.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
Señaló que “…La jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha tenido desde 1997 hasta 2002 variaciones importantes, entre las cuales cabe destacar en resumen:
‘1) Que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo en virtud de la asignación especial de competencia que dispone el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
2) Que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo que resuelven situaciones que afectan las relaciones individuales de trabajo y que la ejecución de sus decisiones corresponde exclusivamente a la Administración por el principio de ejecución inmediata que revisten las actuaciones de la Administración Pública conforme disponen los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Que los Tribunales del Trabajo no son competentes para conocer de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo por cuanto la competencia para conocer de tales actos corresponde conforme las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a Juzgados Superiores con competencia Civil y Contencioso Administrativa”.
Indicó que el tema de la competencia de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo afectaba, a dos problemas fundamentales, el primero se contraía a que en una disciplina especial como la laboral, las ejecuciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo no podían quedar sujetas a un simple trámite administrativo y pecuniario que afectase el patrimonio de la empresa y beneficie al Estado Venezolano, pero no resuelva el problema efectivo de la prestación de servicio del trabajador que resulte vulnerado por la Providencia Administrativa cuya eventual ejecución y nulidad constituya el objeto del juicio; y el segundo asunto, consistía en que al tratarse de un acto emanado de la Administración Pública, la competencia de manera especial y, en defecto de una regulación legal actualizada, correspondía conforme a las previsiones del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, a menos que se fundamentase en la inconstitucionalidad, caso en el cual, correspondería al propio Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, citó sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 2 de agosto de 2001 y 13 de noviembre de 2001, respectivamente, y de conformidad con “…la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de nulidad de un acto administrativote efectos particulares emanado de la Administración Pública Nacional por vía de la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del mismo ramo cuyo conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” y ordenó remitir las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada AMPARO ALONSO ESTEVEZ, apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN PETRIZZO DE BAZZANO, contra la Providencia Administrativa N° 75-01 de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos y por cuanto en la presente causa no se sustanció actuación alguna, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 75-01 de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del mismo.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la por la abogada AMPARO ALONSO ESTEVEZ, apoderada judicial de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN PETRIZZO DE BAZZANO, contra la Providencia Administrativa N° 75-01 de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/ jcp.-
Exp.- 03-0457.-
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