MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 11 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 101, de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados REGULO APONTE MADRID y JOEL ASTUDILO SOSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.599 y 61.319, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR A. CAMPOS D., FELIX CANACHE, ARNALDO ESPINOZA y LEONARDO J. CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.691.110, 8.7474.115, 10.092.464 y 8.758.699, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 46/98, de fecha 27 de agosto de 1998, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Marinela C.A.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 24 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
El 12 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 1999 los apoderados interpusieron ante el Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 46/98, de fecha 27 de agosto de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Marinela C.A.
El 18 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declinó la competencia para conocer del caso de autos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de julio de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer el caso de autos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, en fecha 24 de enero de 2003 volvió a declinar la competencia de la causa de autos en este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los accionantes, en su escrito recursivo, sostienen que la Providencia que impugnan carece de la motivación que debe tener todo acto administrativo, con lo cual infringieron los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9 y 18, en su ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresan, que la referida Sociedad Mercantil en su solicitud, señaló, que el ciudadano Félix Canache sólo faltó el 23 de diciembre de 1997 y el Inspector del Trabajo en su resolución autoriza a la referida Empresa para que se despida a este trabajador por haber incurrido en la causal de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose con esto la falta de motivación e incorrecta valoración de las pruebas y la falsedad de los supuestos planteados. Con fundamento en ello denuncian la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 y 244 eiusdem.
Alegan los abogados actores, que la Providencia Administrativa impugnada está viciada toda vez que hubo falsa valoración de las pruebas que le sirvieron de fundamento, conteniendo hechos inciertos; tal es el caso de la testimonial del ciudadano Juan María Ávila, con la que se pretendió dejar por sentado que sus representados no tenían permisos sindicales.
Denuncian la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba de experticia promovida por la accionante fue evacuada extemporáneamente, pese a la oposición ejercida de manera oportuna.
Por las razones expuestas, solicitan la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 46/98 del 27 de marzo de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y la reincorporación de sus mandantes a los puestos de trabajo que desempeñaban.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia N° 2862 cuyo carácter es vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
(…) Omississ (…)
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…’
(…) Omississ (…)
Ahora bien, en observancia del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en revisión de las actuaciones cursantes en el presente recurso, se observa que su pretensión debe ser conocida en Primera Instancia por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, a quien se ordena en consecuencia, remitir el expediente mediante Oficio. Cúmplase.-“
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, los apoderados actores interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 46/98, de fecha 27 de agosto de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Marinela C.A.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, por lo tanto, es este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en la Ley impeditivos de la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 46/98, de fecha 27 de agosto de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil Industrias Marinela C.A.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados REGULO APONTE MADRID y JOEL ASTUDILLO SOSA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR A. CAMPOS D., FELIX CANACHE, ARNALDO ESPINOZA y LEONARDO J. CLEMENTE, contra la Providencia Administrativa N° 46/98, de fecha 27 de agosto de 1998, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EMO/3
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