Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0476

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 191 de fecha 4 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Oscar De Jesús Bigott Lamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.802, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1978, bajo el N° 67, Tomo 19-A, contra la providencia administrativa N° 38-02 de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Chela María Gómez Araque.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 28 de junio de 2001, mi representada procedió a despedir a la ciudadana Chela María Gómez Araque, quien para ese momento se despeñaba con el cargo de Camarera del Departamento de Ama de Llaves desde el 28 de enero de 1991”.

Que “En fecha 4 de julio de 2001, mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 de su Reglamento, procede a notificar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo el despido de la reclamante, por haber incurrido en una falta a las obligaciones que le impone su contrato individual de trabajo, al introducir a (sic) una habitación del hotel a un hermano suyo, el cual es totalmente ajeno al hotel y mucho más a la habitación que se encontraba ocupado (sic) por un huésped del hotel”.

Que en fecha 12 de julio de 2001, la ciudadana Chela María Gómez Araque, introdujo paralelamente a una denuncia con respecto al referido despido ante los Tribunales laborales, ante la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, un reclamo de su despido y solicita su reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo que para el momento de su despido gozaba de inamovilidad, por ser parte de la Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital.

Que “Admitido el procedimiento por parte de la Inspectoría (…), procede a citar a mi representada en forma personal, lo cual no fue posible porque consideramos que no teníamos porque responder a dicha cita o procedimiento por cuanto la reclamante no tenía derecho a su reclamo. La parte actora insistió y por lo tanto se citó nuevamente a mi representada por medio de carteles”.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó la providencia administrativa N° 38-02 de fecha 14 de marzo de 2002, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Chela María Gómez Araque.

Que “(…) la providencia administrativa, sí posee vicios que afectan la voluntad o el fin, el cual era determinar si el actor (sic) se encontraba disfrutando de inamovilidad para la fecha en que fue despedido (sic), todo según lo alegado; se evidencia de la decisión, una actuación de la Inspectoría ilógica y contradictoria, por cuanto la inamovilidad decretada por el Consejo Nacional Electoral, para las elecciones sindicales, fue solamente de dos (2) meses y la inamovilidad que protegía en todo caso a la reclamante, corría desde el 22 de julio hasta el 21 de septiembre de 2001, fecha esta en que su organización sindical realizó dichas elecciones y ésta fue despedida por mi representada en fecha 28 de junio de 2001”.

Que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues, de reincorporarse a la ciudadana Chela María Gómez Araque, al puesto que ejercía en el Hotel Eurobuilding, C.A., se “(…) alteraría la disciplina y el orden interno de la Empresa, al mantener una actitud amenazadora, de retaliación, conflictiva, de desafió, de revancha, de desconocimiento de la autoridad, que causaría una desconfianza fundada en la Empresa, además podría realizar labores sin cumplir a cabalidad las obligaciones que le impone su contrato individual de trabajo, por razones obvias, lo que podría ocasionar daños a los clientes y huéspedes de los servicios que presta mi representada, de difícil reparación por la misma si esto llegara a ocurrir”.

Que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa objeto de impugnación, se tendría que pagar a la ciudadana Chela María Gómez Araque, cierta cantidad de dinero por conceptos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., los cuales en el caso de que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, la Sociedad Mercantil recurrente no podría descontar tales montos del pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondan a la citada ciudadana, a la fecha en que fue despedida.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario, estableció que:

“(…) Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

Que “De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento (…)”. En consecuencia, este Juzgado declina la competencia para conocer del presente recurso a la referida Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 38-02 de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Chela María Gómez Araque, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa N° 38-02 de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Chela María Gómez Araque, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Chela María Gómez Araque.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 38-02 de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Chela María Gómez Araque.

En este orden de ideas, se aprecia del escrito libelar, que el apoderado en juicio de la Sociedad Mercantil actora, expresó que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, pues de reenganchar a la ciudadana Chela María Gómez Araque, se “(…) alteraría la disciplina y orden interno de la Empresa, al mantener una actitud amenazadora, de retaliación, conflictiva, de desafío, de revancha, de desconocimiento de la autoridad, que causaría una desconfianza fundada en la Empresa, además podría realizar labores sin cumplir a cabalidad las obligaciones que le impone su contrato individual de trabajo, por razones obvias, lo que podría ocasionar daños a los clientes y huéspedes de los servicios que presta mi representada, de difícil reparación por la misma si esto llegara a ocurrir”.

Aunado a lo cual expresó, que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa in commento, se tendría que pagar a la ciudadana Chela María Gómez Araque, cierta cantidad de dinero “(…) por concepto de salarios, vacaciones y bono vacacional, utilidades y depósitos por prestación de antigüedad que se cancelaría hasta la fecha en que probablemente se decida el presente recurso de anulación, los cuales, en el supuesto que el recurso de nulidad sea declarado con lugar, mi representada no podría descontar tales montos del pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondan a la citada ciudadana, a la fecha en que fue despedida por mi representada, es decir, el 28 de junio de 2001”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.


Aunado a lo anterior, debe esta Corte, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, revisar los requisitos de procedencia de la suspensión solicitada, en efecto, debe pasar este Tribunal a constatar la apariencia de buen derecho que debe tener dicha solicitud y el peligro en la mora.

Así las cosas, aprecia esta Corte en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis en base a una ponderación de dicha presunción de buen derecho.
En tal sentido, observa esta Corte que de una revisión preliminar y no definitiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contenido de la providencia administrativa N° 38-02 de fecha 14 de marzo de 2002, la cual consta a los folios 32 al 36 de los autos, entre otros puntos se aprecia lo siguiente:

“(…) Del folio catorce (14) al dieciocho (18) riela informe, citación y Acta. Cumplidas las formalidades legales para lograr la citación, mediante el funcionario del trabajo, Luis Rivas, quien rindió un informe al Despacho, donde manifestó que la citación no pudo ser posible, en vista de que no quisieron recibir, ni firmar la notificación de comparecencia expedida por este Despacho.
Al folio diecinueve (19) riela diligencia en donde la representante legal de la accionante, solicita la citación por carteles que prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) riela cartel de notificación con el informe levantado por el funcionario Luis Rivas, en donde manifiesta que en fecha 20 de noviembre de 2001, a las 11:00 a.m., el funcionario se trasladó a la sede de la Empresa en donde se entrevistó con el Sr. Aragón, quien dijo ser el asesor de la Empresa.
Al folio veintiséis (26) riela Acta en donde se evidencia la no comparecencia de la representación patronal, ni por sí, ni por medio de abogado o apoderado y de la comparecencia de la parte accionante, ciudadana Chela Gómez (…).
…omissis…
Llegada la oportunidad para decidir en el procedimiento incoado por la ciudadana Chela María Gómez Araque (…), en contra de la Empresa Eurobuilding:
PRIMERO: Que la parte actora alegó como fundamento de su solicitud (folio 12) de haber sido despedida el 28 de junio de 2001, existiendo inamovilidad producto de lo que establece el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (por elecciones sindicales).
SEGUNDO: En el acto de contestación la parte accionada no contestó al procedimiento, después, de haber sido formalmente notificada mediante cartel de fecha 20 de noviembre de 2001 (folio 23).
TERCERO: Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho.
...omissis…
No obstante de haber sido notificada por carteles, y no hizo acto de presencia, ni por sí, ni por medio de apoderado legal alguno, de conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: ´si faltare el demandado al emplazamiento se le tendrá por confeso (…)´, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente: ´si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca´. La confesión ficta consagrada en estos dos (2) artículos del texto adjetivo viene a determinar una presunción legal de que el accionado da por admitidas tácitamente las pretensiones del accionante, siempre que la pretensión del accionante, no sea contraria a derecho y de que nada pruebe que le favorezca. Mas sin embargo, la Ley faculta al accionado de probar algo que le favorezca y en consecuencia demostrar la falsedad de los hechos invocados en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y sobre los cuales recayó la confesión. En este caso, la parte confesa no trajo a los autos pruebas que lo favorecieran y demostrar la falsedad de los hechos invocados por la accionante.
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que este Despacho decide con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado (...)”.


Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el representante judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, sostuvo en su escrito libelar, que “(…) admitido el procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, procedió a citar a mi representada en forma personal, lo cual no fue posible porque consideramos que no teníamos que responder a dicha cita o procedimiento por cuanto la reclamante no tenía derecho a su reclamo. La parte actora, insistió y en consecuencia se citó nuevamente a mi representada por medio de carteles (…)”.
Así las cosas, aprecia esta Corte de los elementos cursantes a los autos, que la representación de la Sociedad Mercantil actora, decidió no asistir al procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Chela María Gómez Araque, pues -a su criterio-, la quejosa no tenía derecho a su reclamo.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora debió comparecer al procedimiento administrativo que se estaba llevando a cabo ante la referida Inspectoría del Trabajo, para ejercer su derecho a la defensa y probar todo y cuanto -a su criterio- le favoreciera.

Así pues, siendo el caso, que de lo que se aprecia del presente expediente, la parte actora no compareció voluntariamente a ejercer su defensa ante las imputaciones de la ciudadana Chela María Gómez Araque, quedando en consecuencia confesa, no obstante tampoco probó nada a su favor, que desvirtuara los alegatos formulados por la prenombrada ciudadana en sede administrativa, no puede esta Corte en este estudio cautelar del caso de marras, presumir la presunción de buen derecho.

Aunado a ello, es de hacer notar que existe una presunción de que la ciudadana Chela María Gómez Araque, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, en virtud de ser dirigente de una Organización Sindical, que se encontraba en proceso de relegitimación de sus autoridades, y visto que la parte actora no aportó prueba alguna, en esta instancia preliminar del proceso que nos llevara a desvirtuar tal aseveración, no puede este Órgano Jurisdiccional constatar -se reitera- la presunción de buen derecho de la Sociedad Mercantil recurrente, y así se decide.

Así las cosas, observa esta Corte que el estudio de la presunta legalidad en la que se fundamenta el acto impugnado, no es desvirtuada por los planteamientos de la parte accionante en el presente juicio, lo cual conllevaría a la afirmación provisional y temporal de la juricidad de la providencia administrativa impugnada. Ello, se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que no se constata que mediante la ejecución del acto administrativo, se cause un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva a la Empresa recurrente, por cuanto de esta manera se le permite a la ciudadana Chela María Gómez Araque, percibir un salario como consecuencia de su trabajo, salario el cual no causa ningún perjuicio al patrimonio de la Sociedad Mercantil actora, pues de declararse la acción con lugar, el salario recibido previsto para dicho cargo, estaría plenamente justificado por el trabajo realizado, y así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por no constar de autos el requisito del fumus boni iuris (presunción de buen derecho), y el periculum in mora (peligro de la infructuosidad del fallo), y así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Oscar De Jesús Bigott Lamus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.802, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de marzo de 1978, bajo el N° 67, Tomo 19-A, contra la providencia administrativa N° 38-02 de fecha 14 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Chela María Gómez Araque.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 03-0476