REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ___________ de ____________ DE 2003
Años 192° y 144°



En fecha 11 de febrero de 2003, se dio por recibido Oficio N° 79, de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana VIDALINA JAMILA RODRÍGUEZ CABRERA, cédula de identidad N° 10.103.524, asistida por los abogados JOSÉ ALBERTO SALAS GUILLÉN y GISELA SILVA LÓPEZ, cédula de identidad Nros. 8.038.532 y 9.475.304, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 069, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, así como también, la suspensión de efectos de la decisión de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la referida Inspectoría, que ordenó la separación de la querellante del cargo que ostentaba.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Instancia Judicial.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.


I

En fecha 22 de abril de 2002, la ciudadana VIDALINA JAMILA RODRÍGUEZ CABRERA, asistida por los abogados José Alberto Salas Guillén y Gisela Silva López, cédula de identidad Nros. 8.038.532 y 9.475.304, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante fallo de fecha 9 de octubre de 2002, declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Se evidencia que en el caso de autos se ordenó la expedición del cartel en el mismo auto de admisión del recurso de nulidad y que efectivamente se libró dicho cartel en la misma fecha del auto de admisión, o sea el día 23 de septiembre de 2002, como consta de la nota estampada por Secretaría y del mismo cartel que aparece agregado al expediente en original; y como se constata que dicho cartel no fue retirado por la parte recurrente y por consiguiente no fue publicado y, por tanto, no se hizo la consignación del periódico dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha siguiente en la que aquél fue expedido, en tal virtud, este Tribunal (…), declara desistido el presente recurso de nulidad y ordena archivar este expediente”.

Ahora bien, mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a esta Corte, en los siguientes términos:

“Por cuanto en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República, se estableció que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicte la Inspectoría de Trabajo, en primera instancia, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declina la competencia del presente recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”





II

Es preciso mencionar que en el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al momento de declarar desistida la querella interpuesta, esto es, -el 9 de octubre de 2002- era el competente para conocer en primera instancia de los recursos introducidos contra las Inspectorías del Trabajo.

Así las cosas, visto que en la presente causa después de dictada sentencia declarando desistida la querella, transcurrió inútilmente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para apelar de la decisión, esta Corte considera que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se encuentra definitivamente firme y ajustado a derecho.

Visto que el fallo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se encuentra definitivamente firme, esta Corte declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.


Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


AMRC/mgm
Exp. N° 03-0477