MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0489

I

En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 111, de fecha 13 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY COLOMBO MORALES, cédula de identidad N° 12.944.375, asistida por la abogada SHIRLEY MAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.974, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, por cumplimiento o ejecución de la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la demanda interpuesta.

El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA DEMANADA

En fecha 16 de julio de 2002, la ciudadana Nancy Colombo Morales, asistida por la abogada Shirley Mar Briceño, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, interpuso demanda por cumplimiento o ejecución de la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana, en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de abril de 2000, comenzó a prestar sus servicios como vendedora en la sociedad mercantil SPORTIUM, C.A., hasta el 23 de noviembre de 2001, fecha en la cual fue despedida por el ciudadano Jorge Antipa, “sin mediar explicación alguna, [fue] despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y [encontrándose] amparada por el decreto de inamovilidad laboral N° 1472 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001.

Señaló que en razón de lo anterior, en fecha 11 de diciembre de 2001, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 30 de enero de 2002, oportunidad para llevarse a cabo la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación patronal no compareció a dicho acto de contestación.

Que en el lapso de promoción de pruebas, promovió testimoniales y documentales, y la parte patronal no promovió nada que le favoreciera.

Adujo, que en fecha 15 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, “ya que según criterio del Juzgador Administrativo operó la CONFESIÓN FICTA del demandado, ya que el patrono no compareció al acto de contestación, ni trajo en el término probatorio nada que le favoreciera para desvirtuar [su] pretensión y se ordena el reenganche y pago de [sus] salarios caídos desde la fecha en que [fue] ilícitamente despedida, hasta la fecha de [su] definitiva reincorporación a [su] sitio habitual de trabajo”.

Señaló, que en fecha 8 de abril de 2002, “el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo consignó un oficio por ante la INSPECTORÍA, donde dejó constancia de la negativa por parte de la representación patronal en ACATAR la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA”. (Resaltado del texto).

Expresó que, no obstante, las gestiones realizadas por parte del órgano que dictó la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 15 de marzo de 2002, para la ejecución y cumplimiento de la misma, la empresa SPORTIUM, C.A. se negó a acatar la referida Providencia Administrativa.

En razón de lo anterior, “dada la negativa injustificada por parte de la empresa SPORTIUM, C.A. (…) de acatar la (…) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, [acude] (…) a los fines de demandar (…) el CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, (…) desde la fecha de [su] ilegal despido (23-11-01) hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla tal decisión administrativa, así como los que se causen en el curso del presente procedimiento, así como los aumentos salariales contractuales y legales que puedan [corresponderle] durante el curso del presente proceso”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar la demanda por cumplimiento o ejecución de la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en esta Corte, para conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“En fecha 05/12/2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)’
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, (…) DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”. (Resaltado del fallo).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el contenido de la pretensión deducida en la presente causa, que le ha sido declinada en fecha 13 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. A tal efecto, observa:

En el presente caso, se interpuso demanda por cumplimiento o ejecución de la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, por la ciudadana Nancy Colombo Morales, asistida por la abogada Shirley Mar Briceño, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

En tal sentido, se observa que la referida demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual acertadamente declaró su incompetencia en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), y ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, observa esta Corte que en la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
(…omissis…)
En esta materia, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, tanto la de la extinta Corte como del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia una absoluta oscilación entre los criterios utilizados para determinar a quién corresponde la jurisdicción para la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que ofrece dudas acerca de la necesaria seguridad jurídica y la uniformidad en el tiempo que debe caracterizar a los órganos judiciales. En efecto, en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo en otras decisiones, cuando conoce de la regulación de la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado indistintamente en relación a la posible ejecución de los actos de aquélla por los órganos del Poder Judicial (…).
(…omissis…)
En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político-Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios”.


Las consideraciones planteadas en la sentencia anteriormente citada, fueron analizadas y acogidas en la sentencia vinculante, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; (…).
(…omissis…)
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia del 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte y Negrillas del fallo).

Así pues, del anterior fallo parcialmente transcrito, podría considerarse que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de cualquier pretensión deducida con motivo de controversias surgidas con motivo de la ejecución de los actos dictados por las Inspectoría del Trabajo, diferentes de la pretensión autónoma de amparo constitucional.


Sin embargo, esta Corte considera igualmente pertinente atender al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 2 de agosto de 2001, anteriormente señalada, de acuerdo con la cual sólo a través del amparo autónomo es que se pueden dirimir las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En dicho fallo, el Máximo Tribunal de la República señaló lo siguiente:

“Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso; ‘USAFRUITS’, en la que se sostuvo:
‘Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.’ (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, en atención al contenido de la decisión antes citada, que es vinculante para todos los Tribunales de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte que sólo la vía del amparo autónomo es la idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, y que no existe en el vigente ordenamiento jurídico ninguna otra vía judicial autónoma mediante la cual puedan los afectados por tal circunstancia solicitar a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa la ejecución de dichas providencias, como lo pretende en el caso de autos la ciudadana Nancy Colombo Morales, quien en su libelo de “demanda de ejecución” solicitó que se acordara un mandamiento que no encuentra asidero alguno en las normas atributivas de competencia de los Tribunales de la referida jurisdicción.

Por tanto, visto que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto obtener un mandamiento judicial de ejecución de acto dictado por un órgano de la Administración Pública, visto que no está contemplada, en el ordenamiento jurídico procesal, ninguna vía judicial que permita a los particulares deducir tal pretensión ante la jurisdicción por ser la misma contraria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, previstos en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que sólo el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales, esta Corte considera que la solicitud presentada por la ciudadana Nancy Colombo Morales debe ser declarada no ha lugar en derecho, en aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus decisiones números 1.108 del 5 de junio de 2002, 3.241 del 12 de diciembre de 2002 y 171 del 13 de febrero de 2003, en las que declaró no haber lugar a lo peticionado por la parte actora por no existir fundamento constitucional o legal para las pretensiones deducidas en dichas causas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR en derecho la “demanda” interpuesta por la ciudadana NANCY COLOMBO MORALES, asistida por la abogada SHIRLEY MAR BRICEÑO, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, por cumplimiento o ejecución de la Providencia Administrativa N° 57, de fecha 15 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



EXP. N° 03-0489.-
AMRC/mfg.-