MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0512

I

En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-0166, de fecha 20 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.264, apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 60-98, de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de ”restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoada por el ciudadano ELEAZAR FELIPE PEÑA MARTÍNEZ contra la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

Tal remisión, se efectuó en virtud que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2003, declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de marzo de 1999, el abogado Jorge Monasterio Orozco apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 60-98, de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de marzo de 1999, el mencionado Juzgado en su carácter de distribuidor, remitió el recurso interpuesto al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó el apoderado judicial de la Mancomunidad CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE en su escrito, que la Providencia Administrativa impugnada “se limita a señalar de forma inconclusa que es una mancomunidad, para luego acogerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de agosto de 1998, expresando que su Autoridad Administrativa coincide con el criterio de que los trabajadores que prestan este tipo de servicio municipal no tienen el carácter de funcionarios públicos, declarándose en consecuencia competente para conocer”.

Denunció que “la Inspectoría del Trabajo no analiza en ninguna de las partes de la decisión cuya nulidad se solicita la jurisprudencia cuyo criterio acoge, no determina las razones de hecho ni de derecho que le permiten acoger el referido aislado criterio jurisprudencial, lo cual a la luz del ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace nula la Providencia dictada por una falta de motivación. Por otra parte el referido criterio niega por su desconocimiento la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero”.

Que “la Inspectoría del Trabajo desconoce y niega la aplicación de la Ley Especial a pesar de presumirse que los jueces conocen el derecho, y en el presente caso el Ministerio del Trabajo en la Circular N° 19 de fecha 28 de septiembre de 1996, gira instrucciones acerca de los sindicatos de los Cuerpos de Bomberos en virtud a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero en concordancia con el artículo 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los cuerpos de Bomberos no se encuentran amparados por esta Ley laboral”.

Señaló, que el desconocimiento y negación de aplicación de la Ley Especial que rige a los Cuerpos de Bomberos, constituye una violación de norma legal expresa y que hace procedente la declaratoria de nulidad de la referida Providencia Administrativa.

Que el Cuerpo de Bomberos recurrente en este proceso, fue creado mediante Ordenanza dictada por el Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 1° de noviembre de 1973, la cual se encuentra vigente, denunciando, en consecuencia, que la Providencia recurrida se encuentra viciada al no haber sido aplicada al momento de decidir la Ley Especial del Ejercicio de la Profesión del Bombero, violando así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce además, que la misma no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que no se pronunció sobre las circulares emitidas por el Ministerio del Trabajo que ordenó a sus funcionarios abstenerse de dar curso a la inscripción de sindicatos de bomberos, lo que vicia el acto de nulidad de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia impugnada violó el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando estableció en su decisión que el Cuerpo de Bomberos del Este quedó confeso al no haber comparecido al acto de contestación en la oportunidad correspondiente en el procedimiento incoado por el ciudadano Eleazar Peña contra el referido Cuerpo.

Asimismo, denunció, que la Providencia Administrativa recurrida violó lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser de ilegal ejecución, agregando además que “según dispone el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por haber aplicado falsamente una norma jurídica cual es el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual ha dejado de estar vigente por haber sido derogada tácitamente con la implementación de la normativa establecida en la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero y por haber negado aplicación de la normas establecidas en dicha Ley, las cuales se encuentran en plena vigencia”.
Finalmente explicó, que el prenombrado ciudadano era miembro del Sindicato de Bomberos, no de la Junta Directiva del sindicato, y que la inamovilidad a que hace referencia la Resolución recurrida tuvo vigencia durante la discusión de un pliego conflictivo de peticiones de fecha 15 de febrero de 1996, sin efecto para el momento de presentar la solicitud, lo que evidencia que la misma se encuentra viciada de nulidad por violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 60-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Corte, en los siguientes términos:

“(…) Siendo la competencia materia de orden publico susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer del presente recurso y al respecto observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:

‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) la Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.-

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal…’


De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.

(…) Este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso (…)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 60-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de ”restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoada por el ciudadano Eleazar Felipe Peña Martínez, contra la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

En tal sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de distribuidor, remitió el referido recurso al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

“(...) En el presente caso este Juzgado debe acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/01, con ponencia del magistrado Antonio García García, en la cual establece:

(…) en razón de los establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,(…), este Tribunal actuando en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declina la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así de declara. (...)”


Una vez remitida a esta Corte la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, declinó la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que, previa distribución, resultare competente para conocer del aludido recurso de nulidad en primera instancia, esto en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual se dejó establecido que la competencia para conocer y decidir estos casos de impugnación de actos administrativos de carácter laboral correspondía efectivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, señalando a su vez a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo como los órganos de dicha jurisdicción, competentes para conocer en primera instancia de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, siendo, en consecuencia, esta Corte competente para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra tales decisiones.

Así las cosas, una vez distribuida la presente causa, el conocimiento de la misma recayó sobre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, acogiendo el criterio establecido en la decisión dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión del presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal (sic) 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales (sic) 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esa circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia del 13-8-02 (caso: Francisco Díaz Gutiérrez). Así se declara.
(…omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)” (Resaltado de esta Corte).

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, considera esta Corte que, a fin de evitar el retardo procesal que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° N° 60-98 de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de ”restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoada por el ciudadano Eleazar Felipe Peña Martínez contra la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad 8interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JORGE MONASTERIO OROZCO, apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 60-98, de fecha 15 de diciembre de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de ”restitución al cargo de Jefe del Departamento de Higiene y Salud Ocupacional y pago de cantidades de dinero por concepto de diferencia de sueldo” incoada por el ciudadano ELEAZAR FELIPE PEÑA MARTÍNEZ contra de la MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



AMRC/lmd.-
Exp. N° 03-0512.-