Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0525

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 48 de fecha 10 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Carlos Flores y José Ricardo Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023 y 44.438, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ TOMÁS MORA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 4.932.900, contra la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS, ahora ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Pensión Santiago, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1973, bajo el N° 29, Tomo 56-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 10 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
ANTECEDENTES


En fecha 9 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente recurso y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha 20 de abril de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 1° de junio de 1999, la representación en juicio de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del fallo mediante el cual se declaró el desistimiento del presente recurso.

En fecha 10 de junio de 1999, el Juez de la causa declaró que no había materia sobre la cual pronunciarse por haber agotado su jurisdicción.

En fecha 15 de junio de 1999, la parte actora apeló del auto mencionado ut supra e interpuso posteriormente recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Vargas.

En fecha 29 de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Vargas, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, y ordenó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 10 de junio de 1999.

En fecha 16 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Vargas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, por no haber realizado las notificaciones correspondientes, revocando el desistimiento declarado y repuso la causa hasta que constaran en autos las notificaciones respectivas. Así pues remitió el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas.

En fecha 13 de junio de 2002, se declina la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte.

En fecha 18 de junio de 2002, esta Corte declinó la competencia para conocer de la presente causa Juzgado Superior Distruibuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Finalmente en fecha 10 de enero de 2003, se declinó la competencia para el conocimiento de dicho recurso de nulidad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Tomás Mora Belandria, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil Pensión Santiago, S.R.L., basando tal decisión en el alegato incierto de abandono injustificado al trabajo por parte del recurrente.

Que trabajó en la Empresa recurrida como mesonero desde el año 1992, hasta el 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual fue despedido a pesar de la inamovilidad laboral que gozaba, por ser parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pensión Santiago, S.R.L., según lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual el despido es contrario a derecho, por falta de calificación previa.

Que el Inspector del Trabajo basó su decisión tomando en consideración lo alegado por la parte accionada al momento de dar contestación a la solicitud interpuesta, en los nuevos hechos alegados por la misma, desconociendo que por tratarse de un dirigente sindical, la única forma de poder proceder al despido, era mediante una solicitud de despido solicitada por el patrono en contra del recurrente.

Que el representante de la Empresa recurrida alegó en la solicitud de reenganche lo que debió alegar en la solicitud de despido, situación esta que obvió el Inspector del Trabajo, ya que la decisión tomada parecía una respuesta a una solicitud de despido.

Que cuando existe una solicitud de despido no se le puede dar curso si el trabajador está fuera de la Empresa, ya que es un requisito que éste se encuentre prestando sus servicios para la misma, para que sea admitida.

Que al momento de contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el patrono convirtió el procedimiento en una calificación de despido, ya que para él la parte actora estuvo incursa en la falta prevista en el literal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo –abandono del trabajo-.

Que debió suspenderse el procedimiento, ordenarse su reenganche y de ser procedente, tramitar la solicitud de despido.

Que la providencia administrativa recurrida está viciada de ilegalidad, derivado de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, al haberse incurrido en los supuestos previstos en los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, 320, 509, ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y 9, 12, 18 ordinal 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que en fecha 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo “(…) aceptó la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva del recurso de nulidad interpuesto (…)”.

Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció (…)

“(…) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en la jurisdicción contencioso administrativa (…) el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en Segunda Instancia cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, ahora Estado Vargas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Tomás Mora Belandria, contra la Sociedad Mercantil Pensión Santiago, S.R.L., anteriormente identificada, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad, interpuesto contra la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Vargas, ahora Estado Vargas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Tomás Mora Belandria, contra la Sociedad Mercantil Pensión Santiago, S.R.L., anteriormente identificada y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad, siendo que el mismo fue admitido en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, riela al folio 201, el auto de admisión del recurso de nulidad incoado, en el cual se ordena notificar a las respectivas partes, de conformidad con los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, en el estado en que se encuentra. Así se declara.


V
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Flores y José Ricardo Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023 y 44.438, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ TOMÁS MORA BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° 4.932.900, contra la providencia administrativa N° 10 de fecha 8 de mayo de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VARGAS, ahora ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Pensión Santiago, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1973, bajo el N° 29, Tomo 56-A.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe tramitación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ



LEML/rct
Exp. N° 03-0525