MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0539
I
En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 042 de fecha 8 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente N° 7.131, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado ENUMAN ELOY SUÁREZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.609, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOBO, cédula de identidad N° 4.377.992, contra la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de agosto de 2002, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOBO, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano, en los siguientes términos:
Indicó que su mandante realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa El Informador, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, con fundamento en el Decreto N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296, de fecha 5 de octubre de 2001, por cuanto había sido despedido el 26 de noviembre de 2001, cuando el referido Decreto le otorgaba la prerrogativa de inamovilidad especial.
Manifestó que dicha solicitud fue declarada sin lugar por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante Providencia Administrativa N° 11 de fecha 4 de febrero de 2002, y notificada a su mandante el 15 de febrero de 2002, por lo que hasta la fecha de interposición del recurso no había transcurrido el término de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Señaló que su mandante prestó servicios para la empresa mercantil El Informador, C.A., como Técnico Electricista, desde el 5 de enero de 1978 hasta el 26 de noviembre de 2001, siendo su último salario la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.459.269,50).
Denunció que la Providencia Administrativa impugnada era violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, al no ordenar la evacuación, en la oportunidad fijada de la prueba de exhibición que la Inspectora del Trabajo había fijado, para luego valorarla en la resolución definitiva, no atribuyéndole valor probatorio, por cuanto, a su criterio, no se acompañó un medio probatorio que constituyera presunción grave de que los originales de las copias promovidas se hallaban en poder de la empresa.
Asimismo, denunció que la referida Providencia Administrativa, incurrió en falso supuesto, es decir, vicio en la base legal, pues se sustentó en el hecho de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOBO no era trabajador de la empresa mercantil El Informador, C.A., cuando en las actas que integraban el expediente administrativo, la prenombrada empresa no logró desvirtuar la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la prestación personal del servicio hace presumir la existencia de una relación de trabajo.
Adujeron que su representado comenzó a laborar en la citada empresa en el año 1978, pero, en 1985 con el propósito de burlar la legislación laboral, simulando la existencia de una relación mercantil, la citada empresa lo obligó a constituir una firma personal denominada TECMALOB, que tuvo una duración de diez (10) años y al vencimiento su representado había continuado prestando servicios para El Informador, C.A., pues quien prestaba el servicio no era ninguna organización empresarial si no el recurrente, quien lo hacía en forma personal y subordinada, devengando, un salario.
Señaló que de conformidad con el artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el literal C del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de determinar la existencia de una relación de trabajo, no tenía trascendencia la denominación que las partes le hayan dado a la relación jurídica que los vincula, si no que lo importante era precisar la existencia de una serie de hechos y circunstancias que determinaban que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOBO, prestó servicios en beneficio de la empresa.
Al respecto, refirió extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo de 2000, caso: Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), en la que se define como elemento característico para dar por comprobada la existencia de la relación de trabajo, la prestación personal del servicio, y se calificó como simuladas y fraudulentas aquellas conductas de los patronos que con el fin de burlar la legislación laboral imponían a un trabajador dependiente, la obligación de firmar un contrato de naturaleza distinta o a constituir una firma mercantil para hacerlo parecer como comerciante.
Así, denunció que la Inspectoría del Trabajo incurrió en “base de vicio legal violatorio, como ya se indicó del artículo 9 y del ordinal 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando aprecia que el hecho de la prestación personal del servicio demostrado en modo contundente en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por mí representado, quedó desvirtuado por un conjunto de documentos de naturaleza mercantil y un presunto contrato firmado con TECMALOB”.
En este sentido, argumentó a favor de su poderdante que, tal y como se indicaba en la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, que han opinado que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico ni ninguna obligación en relación con terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra.
Por otra parte, arguyó que el acto administrativo impugnado viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo, cuando omite pronunciamiento sobre el escrito que en fecha 23 de enero de 2002, presentó la abogada de su representado en el procedimiento administrativo, con el que consignó la planilla de inscripción del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOBO, como asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la empresa.
Manifestó que en la referida planilla forma 14-02 se podía leer claramente “…a) El número de asegurado de JOSÉ RAFAEL LOBO el cual era el 104377992; b) El sello húmedo de la Empresa ‘El Informador, C.A.’; c) La firma de su Jefe de Relaciones Industriales JESÚS A. MORENO N.; d) La fecha 04-03-87; y e) La ‘firma del asegurado’ mi representado JOSÉ RAFAEL LOBO” y, que dicha prueba había sido solicitada en el escrito de promoción de pruebas por los abogados representantes de la empresa El Informador, C.A., y que debió haber sido valorada de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por lo que resultaba inexplicable que la Inspectoría del Trabajo, violando los dispositivos legales ya indicados, no haya valorado esta prueba que era determinante para la demostración de la condición de trabajador del recurrente, quien había prestado servicios para la empresa durante veintitrés (23) años y diez (10) meses.
Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y, pronunciamiento expreso sobre el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativo al resarcimiento de los daños y perjuicios ocurridos a su representado por la lesión sufrida en sus derechos subjetivos por la actividad de la Administración, calculados mediante una experticia complementaria del fallo, considerando como elemento fundamental el tiempo que el trabajador ha estado cesante, los beneficios, indemnizaciones y prestaciones sociales dejados de percibir en virtud de la providencia cuya nulidad se solicita.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“En el día 5 -12- 2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), EXP.02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u nociones (sic) de las Inspectorías del Trabajo corresponden al JuzgadoCon fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiese producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara.’
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LOBO, a través de su apoderado judicial y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide, (…). ”(Negrillas del fallo)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOBO, contra la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(iv) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(v) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(vi) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.
.
Por lo que, debe esta Corte constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad, previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, el mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:
“Artículo 124: El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo.” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (…)” (Subrayado de esta Corte).
Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOBO, y que dio origen al presente recurso de nulidad es la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la Providencia Administrativa impugnada, en consecuencia, al no ser consignado el documento indispensable, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado ENUMAN ELOY SUÁREZ VÁSQUEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOBO, contra la Providencia Administrativa N° 11 de fecha 4 de febrero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano.
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/ jcp.-
Exp.-03-0539
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