MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0546

I

En fecha 13 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 091 de fecha 10 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente N° 7.415, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA COROMOTO CORONADO TORREALBA, cédula de identidad N° 12.247.914, contra la transacción efectuada el 10 de mayo de 2002, entre la referida ciudadana y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta: ANA MARÍA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA COROMOTO CORONADO TORREALBA, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la transacción efectuada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la referida ciudadana, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, en los siguientes términos:

Indicaron que su mandante inició labores en la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en calidad de Auditor I, desde el 16 de octubre de 1996 hasta el 30 de abril de 2002, siendo que el 10 de mayo de 2002, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara la referida Alcaldía y su representada “…llevaron a cabo una transacción donde ‘presuntamente’ renuncia y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la distinta rama del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara.”

Manifestaron que en la exposición de motivos de la citada Ordenanza se expresó que era necesario facultar tanto a la rama ejecutiva como a la rama legislativa del poder público municipal, para proceder a una reestructuración, y que para que se produjera una reducción de personal, tal y como lo señalaba la referida Ordenanza, era necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 54 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.

Indicaron que la renuncia en la que se encuadra el retiro de su mandante era nula, por cuanto dicha Ordenanza conllevaba elementos de nulidad absoluta que hacía improcedente esta forma de retiro y, por ende, violentaba derechos constitucionales del funcionario, ya que una cosa era la renuncia válidamente aceptada y otra la reducción de personal, que aún cuando eran dos formas de terminación de la relación laboral no debían “estar imbringadas entre sí”.

Denunciaron que se encontraban ante una renuncia viciada, porque la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella, estaba mediatizada por un bono que presumía un mayor beneficio al funcionario, cuando en realidad estaban en presencia de una remoción que no cumplió sus fases administrativas, por lo tanto era nula, así como nulo el acto que la conllevaba, ya que el ofrecimiento de la Administración constriñó la voluntad de quien se acogió a la misma.

Al respecto, manifestaron que la transacción es la prueba de lo anterior, ya que no es necesario transar la renuncia si ésta era un acto volitivo totalmente libre, por lo que se constriñó dicha voluntad ya que se encontró sujeta a condiciones y sometida a un decreto que nunca podría admitir, desde el punto de vista administrativo, la renuncia como consecuencia de una reestructuración.

Adujeron que en el particular 1° del acta de transacción se señaló que la misma no se interpretaría como la renuncia de los derechos que favorecían a la ex-trabajadora, sino que significaba la posibilidad de conciliación establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidenciaba la presencia de un acto de índole laboral en cuanto al grado de reivindicaciones, prestaciones e indemnizaciones y al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia había sostenido que los derechos de los trabajadores eran irrenunciables y no susceptibles de transacciones, lo que conllevaba a la nulidad de lo que realmente era una remoción.
Asimismo, indicaron que siendo la voluntad un elemento esencial para la validez de la transacción, ella no se cumplía de manera total en el presente caso, ya que “…todos los trabajadores se acogen a una bonificación única y especial establecida en el artículo 9 de la ORDENANZA DE REESTRUCTURACIÓN SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LAS DISTINTAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuando la reestructuración no puede permitir renuncia de tal tipo, más aun que el derecho a seguir laborando no puede ser violentado con subterfugios, más aún cuando nuestro mandante estaba sometido a un (sic) serie de presiones en el ejercicio de sus funciones laborales”(Resaltado del texto).

Adujeron que era dudoso pensar que siendo considerada su representada una empleada más de la Administración Pública, y no habiendo incurrido en ninguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se justificase la manera en que el patrono extinguió la relación laboral mediante su despido.

Indicaron que cuando su mandante se acogió al pago del dinero opcional fue porque lo consideró la mejor opción por la presunción de un pago mayor, el cual resultaba falso, por lo que dicha opción no configuraba un acto de voluntad real porque era preexistente a la voluntad requerida y debió manifestarse de manera clara en la transacción.

Denunciaron que su representada incurrió en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger, lo que se evidenció al tener la Alcaldía la necesidad de elaborar un formato de aplicación general tanto de la ruptura laboral como de la transacción, que fue suscrito por las partes, donde sólo intervino parcialmente la voluntad de la trabajadora como parte contratante de la misma, limitándose a suscribirla a cambio de recibir el pago ofrecido.

Por otra parte, manifestaron que en materia laboral era casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues en la prestación de servicio personal, remunerado y subordinado, surgían características y modalidades que hacían que un caso que aparentemente era igual o análogo a otro u otros tuviese consecuencias jurídicas distintas y era por eso que siempre se debía analizar en cada caso la realidad que se presentaba, por tanto debía privar la realidad de los hechos, la voluntad de las partes y en el caso concreto el consentimiento de la trabajadora fue dado mediante una voluntad viciada, ya que lo justo era escoger la estabilidad laboral como empleada que cumplía sus funciones en la Administración Pública, como un medio de subsistencia que ya que no tiene otro medio de sustento.

Argumentaron que “…La cláusula 52 de la Convención Colectiva de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara establece la procedencia del Despido Injustificado para los empleados de dicha administración municipal, hecho atípico, contrario a lo que le es aplicable a todo empleado de la Administración Pública. Sin embargo, al establecerse en la Convención Colectiva dicho Despido Injustificado y el cual es Ley entre las partes se hace procedente su aplicación. Si bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por lo tanto es aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado.” Al respecto, manifestaron que la presente situación podría calificarse como un despido injustificado por lo que a su mandante le correspondería el pago cuádruple tal y como lo estipularon las partes.

Adujeron que el total de las prestaciones sociales que le correspondía era la cantidad de noventa y dos millones setecientos veinte mil treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.92.720.037,05), a lo que se le debía restar la cantidad de quince millones cincuenta y tres mil cuatrocientos diez bolívares con veintiún céntimos (Bs.15.053.410,21), monto cancelado por la Alcaldía a su representada en el acto de transacción, por lo que se le adeudaba, para el momento de la interposición del presente recurso, la cantidad de setenta y siete millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos veintiséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 77.666.626,84), que solicitaron se le cancelara.

Finalmente, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto impugnado a los efectos de que se le cancelara a su representada la suma adeudada, es decir, la cantidad de setenta y siete millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos veintiséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 77.666.626,84) y, requirieron en virtud del fenómeno inflacionario, el reajuste con la respectiva corrección monetaria, ya que en los juicios labores que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha declarado materia de orden público.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“En el día 5 -12- 2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), EXP.02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘…En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u nociones (sic) de las Inspectorías del Trabajo corresponden al JuzgadoCon fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los Primeros en la localidad en donde se hubiese producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.’
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano JULIAN ENRIQUE ALVARADO DURAN, identificada (sic) anteriormente y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide, (…). ”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA COROMOTO CORONADO TORREALBA, contra la transacción efectuada el 10 de mayo de 2002, entre la referida ciudadana y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(iv) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(v) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(vi) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”


Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la transacción efectuada el 10 de mayo de 2002, entre la referida ciudadana y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Por lo que, debe esta Corte constatar, en el presente caso, si se cumplen los requisitos procesales de admisibilidad, previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el mencionado artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que:

“Artículo 124: El Juzgado de Sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
(…Omissis…)
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5 del mismo artículo.” (Subrayado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (…)” (Subrayado de esta Corte).

Observa esta Corte, que en el presente caso, el acto administrativo impugnado por los apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA COROMOTO CORONADO TORREALBA, y que dio origen al presente recurso de nulidad es la transacción efectuada el 10 de mayo de 2002, entre la referida ciudadana y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia el acto administrativo impugnado, en consecuencia, al no ser consignado el documento indispensable, debe esta Corte a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declarar inadmisible el presente recurso, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los abogados apoderados judiciales de la ciudadana MARITZA COROMOTO CORONADO TORREALBA, contra la transacción efectuada el 10 de mayo de 2002, entre la referida ciudadana y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


AMRC/ jcp.-
Exp.- 03-0546