Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0587

En fecha 14 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0115, de fecha 22 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana DANITZA ANTONIA PAMPFIL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 8.496.030, asistida por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra la providencia administrativa contenida en el Acta, de fecha 29 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se dejó constancia de que el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.062.864, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la ciudadana antes citada, comparecieron ante la sede de la referida Inspectoría, a los fines de consignar el escrito de transacción celebrada entre las partes.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado, para conocer de la presente causa en fecha 22 de enero de 2003.

En fecha 18 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) soy funcionaria pública y ejerzo mis labores desde el día 12 de febrero de 2001, cuando comenzó mi relación laboral con el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, con el cargo de Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, para lo cual fui nombrada por Resolución N° 11, emanada de su Presidenta Andrea Marítza Aponte, publicada en la Gaceta Municipal, en fecha 28 de marzo de 2001”.

Que “(…) En fecha 29 de enero de 2002, fui constreñida a firmar un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo”.

Que “(…) el objeto de la presente acción es obtener (…) la nulidad absoluta del supra señalado acto administrativo por ser ilegal y consecuentemente, se ordene mi reincorporación a las labores inherentes a mi cargo con todas las consecuencias de Ley, por ser violatorio de los artículos 18 (ordinal 5°), 19 (ordinal 4°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) presté mis servicios al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador con el cargo de Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador (…), razón por la cual, al cumplir con los requisitos especiales de ingreso a un cargo público, previstos en la Ordenanza supra mencionada, configura una categoría especial de personal adscrito al Municipio Libertador, por lo que debo ser considerada como funcionario público, en virtud de lo cual (…) me encuentro sometida a un régimen de Derecho Público y mi relación con ese ente Municipal se rige por las disposiciones de la Ordenanza que crea el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador en su patrimonio, tal como lo establece su artículo 78 (…)”.

Que “(…) por otra parte, si bien es cierto que el artículo 5 del la Ley de Carrera Administrativa (Ley vigente rationae temporis) prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos, no incluye al personal de Defensores adscritos al Municipio, y no se debe obviar el carácter Orgánico de la Ley de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre Leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) del Acta de fecha 29 de enero de 2002, que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo, que la base está planteada en la calificación del cargo que ejerzo, pues me denominara ̀EL TRABAJADOR ́y el mismo se denomina ̀EL PATRONO ́, afirmando que se celebra un contrato de transacción y basado su contenido en lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) existe una desviación de poder (vicio en el fin) y consecuentemente, una desviación de procedimiento, considerada por el Derecho Francés como el exceso de poder, figura típica en el Derecho Administrativo desde entonces, recogida por nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en nuestra novísima Constitución Bolivariana”.

Que “(…) en mi caso ni siquiera se ordenó la apertura de un expediente disciplinario, el cual me otorga todos los derechos para defenderme, como lo establece la Ley de Carrera Administrativa y la señalada Ordenanza de Carrera Administrativa, pero lo que es más palpable, no se realizó bajo la figura de un Resuelto previo o disposición del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador (…)”.

Que en el caso negado de que el Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, hubiese tenido la facultad de transigir con un funcionario público “extra legem”, no ha podido derivar de la Junta Directiva, ya que en el artículo 22 de la Ordenanza para el Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, no existe dicha facultad.

Que “(…) las causales de despido (retiro) están taxativamente previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en su artículo 76 (…), pero para el caso negado que se entienda por una renuncia debo agregar que el artículo 77 eiusdem, pauta los términos, lapsos y condiciones para que ello opere, además de la intención de renunciar que afirmo no era ni es mi caso”.

Que “(…) es evidente que el ciudadano Luis A. Rodríguez, no es competente para dictar el Acta (transacción) que motiva estas actuaciones. Por otro lado, es preocupante el hecho de que un organismo público, que debe ceñirse al principio de legalidad administrativa, reglamentariamente previsto, en mi caso, imponga una sanción de destitución a un funcionario enmascarada en una transacción para la cual no es competente, por lo que deba ser anulado por esta vía, por estimar que ha sido errada la conducta del funcionario por su incompetencia manifiesta, más aún, cuando basa su acción en una supuesta delegación de autoridad previa que no existe”.

Que “(…) dispone el artículo 8 (sic) que los funcionarios municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Municipales, en todo lo relativo a su retiro. De esa norma se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre mi condición de funcionario público, a los fines de la regulación de la competencia de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo en el presente caso, para homologar, dar fe, sin poseer funciones notariales u otorgar validez a un acto que es ilegal por cuanto son las normas de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los funcionarios públicos municipales, independientemente de la forma de ingreso de los Defensores, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ordenanza del Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador (…)”.

Que “(…) la pretendida transacción ha querido tener por norte de sus actuaciones una Ley y un Reglamento que no son aplicables a mi caso como Funcionario Público al servicio de la Municipalidad del Municipio Libertador, lo que es ostensible de una simple lectura de la Resolución N° 11 por la cual fui nombrada Defensora (…)”.

Que “(…) al alcanzar el fin al cual está destinado (sic) el Acta suscrita, que no era otro que dejarnos fuera de nuestros cargos de Defensores, no se ha hecho más que dejarnos en indefensión que sin duda alguna, junto con la falta de apego a la legalidad de los actos, constituye la piedra angular en el estudio de las nulidades administrativas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la figura de la indefensión, colorario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal; lo anterior configura además, un craso quebrantamiento de normas de orden público que regulan los principios rectores de las nulidades procesales”.

Que “(…) cumpliendo el requisito previsto en la Ley de Carrera Administrativa, artículo 15 y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (…), interpuse formal recurso conciliatorio por la Junta de Avenimiento del ente aquí recurrido por creer lesionados mis derechos que la Ley de Carrera Administrativa me otorga (…) y sobrepasaron los diez (10) días sin que se me haya comunicado el resultado como reclamante, por lo que deduzco que ni siquiera se formó expediente y mucho menos se haya reunido (…)”.

Que solicita “(…) conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos del acto aquí recurrido y viciado de ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido por el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de fecha 29 de enero de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, adscrita al Ministerio del Trabajo (…)”.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, así como la suspensión de los efectos de la misma, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se dispuso lo siguiente:

“(…) con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal (…)”.

Que “De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “En el presente caso observa el Tribunal que la ciudadana DANITZA ANTONIA PAMPFIL RIVERO, ejerce recurso contencioso administrativo de anulación cuyo objetivo es obtener la nulidad del Acta de fecha 29 de enero de 2002, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa contenida en el Acta de fecha 29 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se dejó constancia de la transacción celebrada entre el representante del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital y la ciudadana Daniela Antonia Pampfil Rivero, identificada en autos, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa, contenida en el Acta de fecha 29 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se dejó constancia de la presentación del escrito de transacción celebrada entre el representante del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital y la recurrente, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado ut supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, se evidencia de los autos que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2002, admitió el presente recurso de nulidad, mas no se pronunció sobre la cautela solicitada, por lo que respecto a los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Corte, -tal como lo verificó el referido Juzgado antes de declinar la competencia-, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, esta Corte comparte el criterio sostenido por el preindicado Juzgado, al admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, debe precisarse que en el caso de marras, se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, contenida en el Acta de fecha 29 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se dejó constancia de que las partes comparecieron a los fines de presentar un escrito de transacción.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En efecto, dispone la referida disposición lo siguiente:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar lo que al respecto ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Rosalba Pereira Colls vs. Aserca Airlines, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:

“(...) la figura prevista en el indicado artículo 136 constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias estas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.

En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar, el recurso de anulación.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa esta Corte que la recurrente ostentaba el cargo Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el día 23 de enero de 2002 el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio, prescindió de sus servicios, y posteriormente en fecha 29 de enero de 2002, suscribió un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, dejándose constancia de la consignación de un escrito de transacción celebrado entre las partes.

A tal efecto, adujo la recurrente que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, era incompetente para conocer de la causa, toda vez que es funcionario público y se encontraba sujeta a las regulaciones establecidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y no a la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que nunca se verificó un procedimiento previo a su retiro, lo cual vulnera, -a su decir-, la estabilidad laboral de la cual gozan los funcionarios públicos.

En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a la recurrente, previamente habría que determinar si procede o no el retiro que -a su entender- presuntamente afecta la estabilidad del cargo que ostentaba la actora, así como la determinación de su condición de funcionario público, y la competencia de la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto objeto de impugnación, a tal efecto, implicaría realizar un adelanto al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad y una ejecución anticipada del fallo objeto de la acción principal, por lo que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris y, así se decide.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En este orden de ideas, no se evidencia a priori un indicio que haga presumir a esta Corte algún perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva para la parte recurrente, toda vez que el acto impugnado se encuentra circunscrito a un Acta, a través de la cual únicamente se dejó constancia de la comparecencia de las partes con el fin de consignar un escrito de transacción celebrado entre ellas, sin que el funcionario del trabajo hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre el mérito de la causa, lo cual no deriva ningún peligro que haga presumir un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que en el caso bajo análisis no se verifica el periculum in mora, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte declara improcedente la suspensión de los efectos de la providencia administrativa contenida en el Acta de fecha 29 de enero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual el funcionario del Trabajo dejó constancia que el representante del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital y la ciudadana Danitza Antonia Pampfil Rivero, antes identificada, consignaron escrito de transacción. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Danitza Antonia Pampfil Rivero, titular de la cédula de identidad N° 8.496.030, asistida por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, contra la providencia administrativa contenida en el Acta de fecha 29 de enero de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNCIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se dejó constancia de que el representante del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital y la precitada ciudadana, consignaron un escrito de transacción.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






LEML/imp
Exp. N° 03-0587