MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0588


En fecha 14 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 0015, de fecha 7 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Daniel Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.793, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, cédula de identidad N° 6.860.169, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 45-02, de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró la caducidad de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 16 de septiembre de 2002, el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Damelis Virginia Castillo Ceballos, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 45-02, de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, en los siguientes términos:

Que desde el 2 de abril de 2001, su representada se desempeñaba, como Abogado Interno en la empresa Inmuebles Cobranzas y Administración (ICA) C.A.

Que el 31 de octubre de 2001, su representada fue injustamente despedida de la empresa antes mencionada.

Que en fecha 5 de noviembre de 2001, su representada inició por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que se encontraba amparada bajo el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 1.472, contenido en la Gaceta Oficial N° 37.298, de fecha 2 de octubre de 2001.

Que una vez iniciado el procedimiento, en la oportunidad de la contestación del mismo, la representación de la empresa accionada al momento de contestar sobre los particulares contenidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció expresamente la relación laboral existente entre su representada y la recurrente, e igualmente reconoció el beneficio de inamovilidad laboral que la amparaba, desconociendo el acto de despido de la misma, puesto que, a su decir, ella se había retirado voluntariamente.

Que la empresa accionada, al momento de promover pruebas, alegó y llevó extemporáneamente al proceso nuevos hechos en detrimento de los derechos de su representada.

Que de manera descarada y extemporánea pretendió realizar en el acto de promoción de pruebas una especie de ampliación a su escrito de contestación contenido en el acta de fecha 16 de enero de 2001.

Que con tal actuación de la empresa accionada, se colocó a su representada en un estado de indefensión, ya que dada la extemporaneidad de los hechos alegados se encontraba imposibilitada de presentar pruebas o alegatos que destruyeran esas nuevas defensas.

Que a su representada le fue violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa.

Por lo anteriormente expuesto solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 45-02 del 13 de marzo de 2002, y que en consecuencia sea reenganchada a su cargo con el pago de los salarios caídos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando como apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N°45-02, de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir la causa a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2002, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

En consecuencia esta Corte, se declara competente para conocer el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 45-02, de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró la caducidad de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Damelis Virginia Castillo Ceballos.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 45-02 de fecha 13 de marzo de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ










AMRC/lefa.-
Exp.- 03-0588