Expediente Número: 03-0589
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 14 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 0101-03 de fecha 13 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez, cédula de identidad N° 5.999.416, asistido por abogada Vilman Ayala Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.284, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera, el mencionado Juzgado en esta Corte para el conocimiento de la causa mediante auto de fecha 4 de febrero de 2003.
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronunciara acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente querella.
En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 24 de enero de 2003, el querellante presentó escrito contentivo de querella con base en los siguientes argumentos:
Que había ingresado “en la nómina de empleados de la ASAMBLEA NACIONAL, el día Siete (19) (sic) de Diciembre de dos mil uno (2.001), desempeñando el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, en la dirección de Recursos Humanos, Adscrita a la Coordinación de Recursos Humanos y gestión Tecnológica de la Asamblea nacional, con una remuneración mensual básica de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo)”.
Que mediante Punto de Cuenta s/n de fecha 23 de julio de 2002, presentado al Presidente de la Asamblea Nacional por el Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, Licenciado Rafael Díaz López, fue aprobada su “remoción y destitución” del cargo que ocupaba en el mencionado ente legislativo.
Que al destitutirlo de esa forma, el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se le había violado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la legalidad del acto, señaló que éste no había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no había mantenido la debida proporcionalidad y adecuación en el supuesto de hecho, ni había cumplido con los requisitos de validez del acto, pues la notificación incumplió lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem, resultando nulo igualmente el acto impugnado conforme a lo dispuesto en los artículos 19, ordinal 1° y 4° y 20 de la referida Ley.
Que el acto carecía de base legal, pues había omitido los supuestos de derecho o fundamentos legales en que se basaba la Asamblea Nacional para proceder a destituirlo, así como tampoco hacía expresión de los hechos, razones alegadas y fundamentos legales pertinentes, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se había demostrado con los documentos consignados en el expediente, que la destitución del querellante era ilegal, pues no había cumplido con el procedimiento legalmente establecido para ello, violándose de esa forma normas de carácter constitucional y de carácter legal.
En virtud de lo anterior, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto de “remoción y destitución” del cargo que desempeñaba en la Asamblea Nacional, se ordenara su reincorporación al mismo u otro de similar o mayor clasificación, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con todos los aumentos de sueldo que se hubieran acordado, el pago de los beneficios socioeconómicos establecidos o no en la Convención Colectiva, el pago por concepto de bonificación de fin de año y los montos correspondientes a los aportes del organismo a la Caja de Ahorros.
Subsidiariamente, solicitó el pago de su prestación de antigüedad, de los intereses sobre su antigüedad, de las utilidades y de sus vacaciones.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente querella en esta Corte, fundamentado su decisión de la siguiente manera:
Al pasar a analizar los requisitos de admisibilidad de la querella interpuesta procedió a citar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende la exclusión de la aplicación de la referida Ley a los funcionarios de la Asamblea Nacional, y en razón de ello, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella incoada, por lo que declinó la competencia en esta Corte.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa lo siguiente:
El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud de que el recurrente prestó servicios en la Asamblea Nacional.
En virtud de ello, considera esta Corte necesario traer a colación el contenido del artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 97: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de este Estatuto, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Direcciones o Dependencias de la Asamblea Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En la norma anteriormente transcrita, se establece de forma expresa cuales son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales hechas por los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ahora bien, del análisis de dicha disposición, considera esta Corte que el a quo erró al declinar la competencia en éste Órgano Jurisdiccional, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Asamblea Nacional se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la mencionada Ley, en virtud de que sus relaciones están regidas por un estatuto propio que establece de forma expresa cuáles son los tribunales competentes para conocer de sus relaciones funcionariales; a criterio de esta Corte, corresponde el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo como Juez natural para conocer en primera instancia de los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.
Por lo tanto, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiese dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Es así como tratándose la presente causa de un reclamo de origen netamente funcionarial, debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente querella, y así se decide.
Ahora bien, dado que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer de la presente causa, corresponde solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser dicha Sala el Tribunal superior común de ambos Órganos Jurisdiccionales en conflicto. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto planteado, y así se decide.
III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano Oswaldo José Orsini Martínez, cédula de identidad número 5.999.416, asistido por la abogada Vilman Ayala Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.284, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ____________________ (___) días del mes de____________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/10
Exp. 03-0589
|