Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 03-0637


En fecha 18 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL JOSÉ SIMANCAS ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 2.619.182, asistido por el abogado Harry Rafael Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.773, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE SALMERÓN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, con la finalidad de solicitar la ejecución de las Resoluciones Nros. 008-2001 de fecha 10 de mayo de 2001 y 184-2002, fechada en el mes de mayo de 2002, las cuales impusieron multa por la realización de trabajos de construcción de vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General a la ciudadana Rosa María Ramírez.

En fecha 19 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el accionante expuso lo siguiente:

Que en fecha 31 de enero de 2000, “(…) se abrió expediente número 979 por ante LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO EN LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA (…), relacionado con la forma ilegal en que se ha venido construyendo una edificación detrás de mi casa (…), por los ciudadanos ROSA MARÍA RAMÍREZ Y ALMONETTI MOLERO JULIO MARTÍN, dicha construcción cuando comenzó apenas se comenzaba (sic) con el primer piso y se comenzaron a montar en un MURO QUE ME PERTENECE (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que dichos ciudadanos violaron el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que la referida construcción fue realizada sin la correspondiente autorización de la Alcaldía.

Que a pesar de que la pena establecida para dicha omisión es la suspensión de la construcción o en su defecto la demolición que correrá por cuenta del propietario sancionado con multa, cuya valor será el doble del precio del costo de la obra, los ciudadanos Rosa María Ramírez y Julio Martín Almonetti Molero, construyeron adicionalmente dos (2) pisos más, teniendo la casa en la actualidad tres (3) pisos, haciendo los mismos caso omiso a los diferentes reclamos realizados por parte del quejoso.

Que en vista de las situaciones denunciadas por el accionante, el Arquitecto Lorenzo Castagno, en su carácter de Jefe de la División de la Ingeniería Municipal y el Ingeniero Carlos Eduardo Level, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano, dictaron Resolución Administrativa N° 008-2001, en fecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual resolvieron que debido a que los ciudadanos Rosa María Ramírez y Julio Martín Almonetti Molero fueron notificados por la División de Ingeniería Municipal el día 24 de abril de 2001, según Oficio N° 2001-295, en donde los mismos debían demoler la vivienda en construcción y adecuar el inmueble según lo establecido en la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y por cuanto en fecha 26 de abril de 2001, los referidos ciudadanos introdujeron recurso de reconsideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se acordó declarar con lugar dicho recurso y se les ordenó dar cumplimiento al artículo 67 eiusdem, en cuanto a la multa ocasionada por la realización de los trabajos de construcción de vivienda en la calle Juan XXIII, casa N° 21, detrás de la Casa Sindical, sector Barbecho, equivalente al doble del costo de la construcción.

Que posteriormente según Resolución N° 184-2002, dictada el mes de mayo de 2002 por el Alcalde del referido Municipio, se confirmó la aludida multa y para dar cumplimiento a dicha Resolución, se encargó a la División de Liquidación adscrita a la Dirección de Hacienda, para realizar el cálculo correspondiente a la multa impuesta.

Que el quejoso fundamentó la acción de amparo constitucional, en los artículos 27, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita la ejecución de los actos administrativos en cuestión, por cuanto dicha construcción detrás de su vivienda, afecta su propiedad que tiene los respectivos permisos de construcción y guarda las debidas distancias.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En efecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Así las cosas, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringido, el derecho constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta, contenido en el artículo 51 del Texto Fundamental, el cual sí resulta afín con la materia contencioso administrativa, puesto que la obligación de responder oportunamente se impone a toda autoridad (pública o privada en ejercicio de una potestad pública), y a los funcionarios o funcionarias públicas sobre los asuntos de la competencia de éstos. De allí que, corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional.

En razón de ello, pasa esta Corte a determinar cuál es el Tribunal competente en lo contencioso administrativo para conocer, en primera instancia, de la pretensión de amparo en referencia, aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, y acudiendo al contenido de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual observa que en el caso de autos se denuncia como presunto agraviante al Alcalde del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda, autoridad esta cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa no está sometida al control jurisdiccional de esta Corte en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; el cual es del tenor siguiente:

“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia de la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios de Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que siendo que la acción amparo que se intenta es contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que esta Corte se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Con base en las consideraciones precedentes, visto que no es esta Corte la competente para conocer de la presente causa en primera instancia, tal y como ha quedado expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional declina la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL JOSÉ SIMANCAS ZABALA, titular de la cédula de identidad N° 2.619.182, asistido por el abogado Harry Rafael Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.773, contra el ciudadano RAÚL ENRIQUE SALMERÓN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LOS TEQUES DEL ESTADO MIRANDA, con la finalidad de solicitar la ejecución de las Resoluciones Nros. 008-2001 de fecha 10 de mayo de 2001 y 184-2002, fechada en el mes de mayo de 2002, las cuales impusieron multa por la realización de trabajos de construcción de vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ordenanza Municipal sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General a la ciudadana Rosa María Ramírez.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en primera instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





LEML/nac
Exp. N° 03-0637.