MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0652
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 54 de fecha 10 de enero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Acacio M. Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.300, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1968, bajo el N° 13, Tomo 50-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 43/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz, titular de la cédula de identidad N° 5.096.085, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.
En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.
El 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 08 de mayo de 2001, el abogado Acacio M.Terán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Vargas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 43/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS. En el escrito libelar la parte recurrente señaló:
Que, “consta en autos, y lo reconoce el Inspector del Trabajo, que el Proyecto de Convención Colectiva fue introducido en fecha 08-07-97, y que fue admitido en fecha 09-09-97, o sea que la Inspectoría del Trabajo se demoró más de dos meses para darle entrada al proyecto y sin participar al patrono”. Alegó asimismo que, “el Inspector del Trabajo no menciona en el acto administrativo que da origen a la presente solicitud, y en este caso incurre en silencio de pruebas, que en el mismo expediente que contiene el proyecto de Convención Colectiva consta que por negligencia y desidia de la propia Inspectoría del Trabajo, las excepciones alegadas por el patrono fueron decididas después de transcurrir dos (02) años y por consiguiente mucho tiempo después del concedido por la Ley para que tenga vigencia la inamovilidad”.
En este orden de ideas, destacó que “el artículo 520 de la Ley que rige la materia es muy claro y taxativamente establece que será hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días que durara la inamovilidad y que en casos excepcionales el Inspector podría prorrogar este lapso por noventa (90) días más, llegándose así a un máximo de doscientos setenta días (270) de inamovilidad”.
Así las cosas, esgrimió que “en el caso que nos ocupa, al momento en que el trabajador es despedido, habían transcurrido setecientos sesenta y dos (762) días, o sea, un lapso evidentemente mayor (más de tres veces mayor) al otorgado por la Ley y no se puede pretender que los trabajadores estén amparados indefinidamente por una inamovilidad perenne, cuando la Ley establece un término para el cese de dicha inamovilidad”. Asimismo, señaló que “en el presente caso, el Inspector del Trabajo en ningún momento prorrogó el lapso de inamovilidad, por lo que los trabajadores del BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. estaban amparados por el lapso de ciento ochenta (180) días establecidos taxativamente en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso que culminó en fecha 03-01-98 (…), por lo que desde todo punto de vista, para el momento del despido no había inamovilidad”.
Por otra parte, y “de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicit(ó) la suspensión de los efectos del acto impugnado por el presente recurso”. En tal sentido, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió los siguientes alegatos:
Que, “al cumplirse esta orden, se ocasionaría al BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. un gravamen irreparable por la definitiva (por cuanto) la decisión recurrida no sólo obliga a (su) representada a efectuar un oneroso desembolso económico a un ciudadano que no estaba amparado por la inamovilidad alegada, sino que además, de ser declarado con lugar el recurso sería virtualmente imposible y ciertamente muy oneroso obtener el reembolso de los pagos que se hicieron al ciudadano IGNACIO ANTONIO ABADIA CRUZ”.
Asimismo, señaló que “en el asunto de autos, el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Vargas, ha ordenado después de dos (02) años el reenganche de una persona que al momento del despido no estaba amparada por la inamovilidad que invocó, ni por ninguna otra y, por la naturaleza de los servicios que prestaba, al desempeñar el cargo de carpintero, no son necesarios en la actualidad para el patrono”. En tal sentido, alegó que “al obligarse a BALNAERIO MARINA GRANDE S.A. a que tome a su servicio a IGNACIO ANTONIO ABADIA CRUZ, se le estaría obligando a contratarlo para no asignarle tarea alguna y a la vez cancelarle un salario sin ninguna contraprestación, lo cual no se compadece con el propósito espíritu y razón de las leyes”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:
De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.
Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:
“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, de manera aparente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:
“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.
Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.
Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:
“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.
En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:
“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial del BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 43-2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS mediante la cual declaró CON LUGAR solicitud de reenganche y salarios caídos formulada por el ciudadano Ignacio Antonio Abadia Cruz, contra la prenombrada empresa.
De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo ut-supra transcrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° 43-2000 dictada en fecha 06 de diciembre de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la de suspensión de efectos que fuera solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:
La recurrente señaló que dicha suspensión de efectos la solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “al cumplirse esta orden se ocasionaría a BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., un gravamen irreparable por la definitiva”.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la indicada medida es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En relación al primero de los requisitos, esto es el fumus bonis iuris, esta Corte observa:
Mediante el acto administrativo impugnado el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Vargas, dejó expresa constancia de que “en fecha 08 de julio de 1997, fue presentado por el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Públicos, Privados, Establecimientos y Sitios Recreacionales Similares y Conexos del Distrito Federal, un proyecto de convención colectiva para ser discutido conciliatoriamente con la empresa Balneario Marina Grande S.A. En fecha 09-09-97, es admitido con carácter conciliatorio y se deja constancia de la inamovilidad que ampara a los trabajadores en conformidad a lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En este sentido, observa esta Corte que el referido artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla la inamovilidad de la cual gozan los trabajadores interesados en determinada negociación colectiva, a partir del momento en que sea presentado ante la Inspectoría del Trabajo el correspondiente proyecto de convención colectiva. En tal sentido, el mencionado artículo expresamente dispone:
“Artículo 520: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.
Siendo ello así, y habiéndose establecido por el propio Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Vargas que en fecha 08 de julio de 1997 fue presentado ante esa Inspectoría un proyecto de convención colectiva por el Sindicato de Trabajadores de Balnearios Público, Privados, Establecimientos y Sitios Recreacionales Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, entiende esta Corte que es a partir de esta fecha, y por un período de ciento ochenta (180) días, que los trabajadores interesados en la discusión de dicha Convención gozaban de la inamovilidad prevista en el artículo supra transcrito.
Asimismo, por cuanto el acto impugnado en el presente caso señala que el despido del recurrente ocurrió en fecha 16 de agosto del año 1999, observa esta Corte que para ese momento había transcurrido un lapso superior a los ciento ochenta días (180) contemplados en el mencionado artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los cuales el trabajador interesado gozaría de inamovilidad, e incluso el de una posible prórroga de 90 días. Así, del análisis previo de la presente causa, pareciera evidenciarse que para el momento en que ocurrió el despido del ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz, el mismo no se encontraba amparado por la inamovilidad que fuera alegada durante el curso del procedimiento correspondiente a la solicitud de reenganche y salarios caídos formulada por el prenombrado ciudadano contra el BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., que fuera sustanciado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS., todo lo cual hace constatar la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso, y así se decide.
En relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
En definitiva, debe entenderse que el periculum in mora, se presenta como uno de los presupuestos fundamentales de procedencia de la técnica de suspensión de efectos y de las otras medidas cautelares.
En tal sentido, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los salarios caídos al ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz, resultaría de difícil reparación para el BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., por la dificultad de recuperar del mencionado ciudadano posteriormente dicha cantidad, ya que el recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la suma de dinero, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el recurso, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal y como fue ordenado.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 43-2000, de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ignacio Antonio Abadía Cruz, contra la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Acacio M. Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.300, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BALNEARIO MARINA GRANDE S.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 43/2000 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ignacio Antonio Abadía, titular de la cédula de identidad N° 5.096.085, contra la mencionada empresa.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-0652
JCAB/vm.-
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