EXPEDIENTE N° 03-0665

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS



En fecha 20 de febrero de 2003, fue presentado en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.810 y 60.029 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas Refresquería, Cervecería y Restaurant “La Caraqueña” S.R.L.; Cervecería Restaurant Marisquería El Farallón C.A.; Operadora Chamariapa S.A.; Tasca Restarurant Dancing Days Tropics S.A.; Restaurant y Salom de Billares Galaxia C.A.; Inversiones Almo, C.A.; Fuente de Soda y Lunchería Curupao C.A.; Club El Progreso E.J. C.A.; Centro Hípico Cañonero C.A.; Club Privado Mi Alegría C.A.; Fuente de Soda Palma Real, C.A.; Club Social y Deportivo Sutratex S.R.L.; Bar Restaurant La Trinidad C.A.; Bar Restaurant El Rincón Andino C.A.; Inversiones Pura Sangre C.A.; Centro Hípico La Villa C.A.; Pavaroti´s C.A.; El Portal de Don Rafael C.A.; Restaurant Táscale Pescador, C.A.; Bar Restaurant Bella Sicilia C.A. y Centro Hípico Las Tres Esquinas C.A.; contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo.

En fecha 21 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

La representación judicial de las mencionadas Sociedades Mercantiles, explotadoras de la actividad comercial de Centros Hípicos -actividad regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromo y Regula las Actividades Hípicas publicado en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999- interponen la pretensión de amparo constitucional contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la persona de su Presidente, por la presunta violación al debido proceso y a los derechos constitucionales a la defensa, juez natural, a la libertad económica, a la propiedad y a la elección en el suministro de los servicios, ante la inminencia de renovación del contrato de servicios de telecomunicaciones suscrito en fecha 20 de febrero de 1998 con la empresa Telecomunicaciones IMPSAT, S.A., en menoscabo de lo previsto en el artículo 113 constitucional, amenaza que se evidencia “del informe preliminar ante la Posible Renovación Anticipada del Contrato Suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromos y Telecomunicaciones IMPSAT S.A.; de la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos Hoja de Trámite N° 640, y también contra la renovación efectiva del referido contrato o la suscripción de un nuevo contrato en términos similares, que para la fecha puede haberse realizado, situación esta última cuya verificación escapa a nuestro conocimiento”.


Alegó la representación judicial de las sociedades mercantiles que en fecha 20 de febrero de 1998, el Instituto Nacional de Hipódromos y la empresa Telecomunicaciones IMPSAT S.A., suscribieron un contrato por servicios de telecomunicaciones, con el objeto de que la empresa trasmitiera la señal de datos, videos y audio sobre las carreras en los hipódromos nacionales, así como la data sobre las apuestas y sus dividendos, interconectando los hipódromos con los centros hípicos en todo el país.

Que el referido contrato se vencía el 20 de febrero del presente año, con la amenaza cierta e inminente de renovación por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y que existe la posibilidad de que a la fecha el contrato ya haya sido renovado o se haya suscrito uno en similares términos, según se desprende del informe de la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 26 de julio de 2002.

Adujeron, luego de citar los artículos 2, 4 y 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromo y Regula las Actividades Hípicas, que el funcionario facultado -según lo dispuesto en el artículo 18, literal b, eiusdem- para otorgar contratos y licencias en todo lo relacionado con el sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas es el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, no el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, razón por la cual la actividad desarrollada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, incluyendo la inminencia de la renovación del contrato de telecomunicaciones constituye usurpación de funciones por parte de dicha Junta lo que provoca un estado de inseguridad e incertidumbre que se traduce –en su decir- en una lesión de sus derechos constitucionales a la defensa y al juez natural.

Esgrimieron que la obligación contractual estipulada con los concesionarios en el sentido de tener que recibir la señal de datos, audio y videos y la interconexión con los hipódromos nacionales, exclusivamente, de la empresa de telecomunicaciones escogida por el Instituto Nacional de Hipódromos, constituye una violación directa de los derechos constitucionales antes enumerados, razón por la cual solicitaron que el contrato del 20 de febrero de 1998, permanezca vigente en cuanto a la operatividad de los concesionarios hasta que se suministre la señal adecuada por las empresas que escojan sus representadas, en desarrollo del artículo 117 constitucional.

En relación con la vulneración del derecho a la libre elección en el suministro de servicios, señalaron que en los contratos de concesión suscritos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, se establece una exclusividad unilateral con la empresa Telecomunicaciones IMPSAT S.A., lo que vulnera a su vez el derecho a la propiedad, por cuanto se está obligando a sus representadas a erogar una cantidad de dinero de su patrimonio privado sin mediar posibilidad de utilizar a plenitud los atributos propios del derecho de propiedad.

Alegaron como vulnerado el derecho a la libertad económica, en virtud de que se le impone una limitación a la actividad económica escogida por sus representadas, que no deriva de una norma constitucional ni legal, ni es impuesta por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

Denunciaron como vulnerado el “principio constitucional antimonopolio”, desarrollado en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron como medida cautelar innominada que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo abstenerse de renovar el referido contrato de telecomunicaciones entre el Instituto Nacional de Hipódromo y Telecomunicaciones IMPSAT S.A. o, “en caso de que se haya verificado su renovación o suscrito otro en similares términos, la suspensión del mismo; prohibiendo expresamente la suspensión de la señal de datos, audio y video a los concesionarios de centros hípicos y quedando vigentes las estipulaciones en cuanto al pago del servicio de transmisión de la señal, hasta tanto esta Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional”.

A los fines del otorgamiento de la medida innominada destacaron que el hecho que determina la inminencia de la renovación del contrato de telecomunicaciones, la efectiva renovación del mismo o la suscripción de uno en términos similares constituye el perículum in mora y radica en un elemento de experiencia común, “dada la fecha en la que nos encontramos y considerando la vigencia del contrato de telecomunicaciones suscrito en fecha 20 de febrero de 1998 (…) hasta el 20 de febrero de 2003”, inminencia que se desprende del aviso de prensa publicado en fecha 19 de febrero de 2003, en el cual la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas informa a la comunidad el alcance de sus atribuciones y de la copia del informe preliminar ante la posible renovación anticipada del contrato suscrito, elaborado por la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromo en fecha 26 de julio de 2002.

En cuanto al perículum in damni precisaron que en la cláusula tercera del contrato de servicios de telecomunicaciones, se establece un depósito en garantía de la empresa equivalente a dos mensualidades que aportaron los centros hípicos, el cual sería imputable a las dos últimas mensualidades de la vigencia del contrato, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003 y que, hasta la fecha, sus representadas desconocen cuál es la empresa de telecomunicaciones que les suministrará la señal de datos, audio y video y la interconexión con los hipódromos nacionales.


II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer el amparo constitucional, considerando a tal efecto que la pretensión va dirigida contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, ente de la Administración Pública descentralizada, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, suprimido y liquidado por mandato del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromo y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de la garantía al debido proceso y al juez natural, de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad, a la elección en el suministro de servicios, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, Instituto Autónomo que estaba adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, como antes se precisó, ente de la Administración Pública Nacional descentralizada, cuyas actuaciones están sometidas al control de los órganos de lo contencioso administrativo.

Para precisar cuál tribunal de lo contencioso-administrativo, es el competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. Ello aunado a la previsión contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el amparo no ha sido interpuesto contra algún alto funcionario a los cuales se refiere la aludida norma.

A los fines de determinar cuál es el órgano que dentro del sistema contencioso administrativo le corresponde conocer en primer grado de jurisdicción la presente pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 (caso: Pedro Amaro López), de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableció que:

“De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”.

En virtud de lo expuesto, queda establecido que esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, del presente amparo constitucional. Así se decide.






III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez), esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, lo cual puede ocurrir en aquellos casos en que aún mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, determinando su verdadero sentido y objeto, pudiera arribarse a una solución jurídica concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede ir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío, a los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros), pudiendo recurrir a la supletoriedad, una vez agotada toda posibilidad contenida en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del sentido exacto de las normas en él contenidas, por cuanto admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula expresamente la “admisión de la demanda” en los artículos 6, 18 y 19, resulta este texto legal aplicables a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente a la admisión de las demandas de amparo autónomo -lo cual no obsta para que en la sentencia definitiva, pueda ser revisada alguna causal no determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional- para luego darle el trámite establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si están dados los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de alguna de las causales que hace inadmisible la pretensión de amparo, consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así, en cuanto se refiere al artículo 18 se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el referido artículo 6, para lo cual es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Observa la Corte que la presente pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la amenaza inminente de renovación del contrato de servicios de telecomunicaciones suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromo y Telecomunicaciones IMPSAT, S.A., en menoscabo de lo previsto en el artículo 113 constitucional, amenaza que se evidencia “del informe preliminar ante la Posible Renovación Anticipada del Contrato Suscrito entre el Instituto Nacional de Hipódromos y Telecomunicaciones IMPSAT S.A.; de la Dirección General Sectorial de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos Hoja de Trámite N° 640, y también contra la renovación efectiva del referido contrato o la suscripción de un nuevo contrato en términos similares, que para la fecha puede haberse realizado, situación esta última cuya verificación escapa a nuestro conocimiento”.

Destaca este Órgano Jurisdiccional que el contrato presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, fue suscrito en fecha 20 de febrero de 1998, cuya prórroga podrá producirse -en los términos previstos en la cláusula segunda del contrato- por períodos iguales o menores, previa notificación por escrito de una parte y aceptación de la otra, con por lo menos tres meses de anticipación al vencimiento del período de vigencia del contrato o de su respectiva prórroga si la hubiera.

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En este sentido, observa la Corte que durante de cinco (5) años las sociedades mercantiles presuntamente agraviadas, aceptaron las condiciones derivadas de la aludida contratación, hecho que evidencia el consentimiento expreso, por cuanto –desde la fecha de suscripción del contrato, hasta le presente fecha, a la que presuntamente ha de producirse su renovación- transcurrió un lapso superior al de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, de conformidad con la norma parcialmente citada, por hacerse evidente el consentimiento expreso por parte de las presuntas agraviadas y no tratarse de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la presente pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.810 y 60.029 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas Refresquería, Cervecería y Restaurant “La Caraqueña” S.R.L.; Cervecería Restaurant Marisquería El Farallón C.A.; Operadora Chamariapa S.A.; Tasca Restarurant Dancing Days Tropics S.A.; Restaurant y Salom de Billares Galaxia C.A.; Inversiones Almo, C.A.; Fuente de Soda y Lunchería Curupao C.A.; Club El Progreso E.J. C.A.; Centro Hípico Cañonero C.A.; Club Privado Mi Alegría C.A.; Fuente de Soda Palma Real, C.A.; Club Social y Deportivo Sutratex S.R.L.; Bar Restaurant La Trinidad C.A.; Bar Restaurant El Rincón Andino C.A.; Inversiones Pura Sangre C.A.; Centro Hípico La Villa C.A.; Pavaroti´s C.A.; El Portal de Don Rafael C.A.; Restaurant Táscale Pescador, C.A.; Bar Restaurant Bella Sicilia C.A. y Centro Hípico Las Tres Esquinas C.A.; contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo.

2.- Declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMENEZ


PRC/002