MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0670

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 220, del 11 de febrero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Luis Felipe Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CELESAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 28 de marzo de 1983, bajo el N° 38, Tomo 24 A-Pro, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-010, de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se revocó el Contrato-Autorización para ejercer funciones como depositaria de vehículos, suscrito entre el referido Servicio Autónomo y la mencionada empresa, el cual quedó firme al haberse declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente, contra la mencionada Resolución, mediante acto administrativo N° DG-00047 de fecha 14 de enero de 2002 emanado del mismo Servicio Autónomo, y asimismo haberse declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra al acto antes identificado, mediante Resolución N° DMC/CJ/1036, de fecha 21 de junio de 2001, emanada del Ministerio de Infraestructura.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 31 de enero de 2003, por medio del cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer la presente causa.

El 26 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes alegatos:

Que, “en fecha 13-08-2001 el SETRA abrió contra (su) representada un procedimiento administrativo ordinario por la presunta comisión de irregularidades que infringen las disposiciones de los artículos 20 y 22 de la Ley de Tránsito Terrestre, y los artículos 117, 56, 124, 125, 127, 129 y 120 numerales 3,4,9,11 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así mismo, la Administración Pública (SETRA) imputa a (su) representada otra irregularidades, entre otras la venta de 316 vehículos y la violación de otros requisitos exigidos por la concesión”.

Narró que “(su) representada en el término de diez días hábiles contestó los cargos imputados y llevó a los autos las razones de hecho y pruebas por escrito de contestación de fecha 30-08-2001 y en fecha 12 de noviembre de 2001 el SETRA revoca el contrato-autorización para el depósito de vehículos de (su) representada”.

Esgrimió que, “el SETRA en su contradictorio acto administrativo explana en forma incongruente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su Resolución”. En este sentido, señaló que “la referida concesión-autorización estuvo vigente un año, sin prórroga, según la cláusula segunda de la concesión la cual se firmó o entró en vigencia el 27-9-2000 y venció el 27-9-2001, y el SETRA revoca dicha concesión en fecha 12-11-2001, es decir, la concesión estaba vencida y por tanto es irracional y falaz revocar un contrato extinguido, que no existe en el mundo jurídico”.

Alegó que, “ en la revocación de la Administración Pública (SETRA) no se identifica el documento como lo exige la Ley, si es auténtico o reconocido y en que Notaría fue evacuado, qué n° tiene, tomo de los libros de autenticaciones”.

Esgrimió que, “es contradictorio e incongruente con la verdad procesal las pruebas mencionadas o irregularidades con que pretende el SETRA fundamentar su írrita decisión, pues éste organismo se basa en dos inspecciones administrativas preconstituidas que no comprueban las razones de hecho y de derecho en que se basó tal decisión, ya que no fueron promovidas en el lapso de los diez días hábiles del procedimiento administrativo ordinario, ni fueron ratificadas tampoco en dicho lapso”.
Señaló igualmente que, “trata de justificar el SETRA la revocación de la Concesión en el hecho de que (su) representada vendió sin autorización 316 vehículos, cuestión totalmente contradictoria, porque (su) representada solo vendió chatarra”.

Narró que, “en fecha 24 -01-2002 el SETRA declara sin lugar el recurso de reconsideración administrativo y en fecha 21-06-2002 fue declarado sin lugar el recurso jerárquico”. Ello así, alegó que “las Resoluciones del SETRA son dispersas, contradictorias que no tienen nada de una decisión expresa, precisa y tácita, ni se basan en lo alegado y probado en autos, ni tienen como norte la verdad, violando los artículos 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, violando a la vez lo establecido en el artículo 509 ejusdem. Asimismo (…) en dicha decisión se viola la motivación que exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Viola lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de dicha Ley, por tanto dicha Resolución es nula. Asimismo, dicha Resolución viola en consecuencia normas de carácter constitucional como son los artículos 25,138 y 139 de la Constitución Bolivariana, por lo que hay abuso de autoridad y Desviación de Poder en tan cuestionable decisión. Viola además dicha decisión el derecho al debido proceso artículo 49 ordinal 1° y son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, así como el artículo 49 ordinal 8° que genera el vicio de indefensión y de desigualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo ello así, la parte recurrente solicitó lo siguiente:

1°.- Se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por las infracciones y violaciones expuestas el recurso.

2°.- Se decrete la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “por cuanto existen un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado contra (su) representada y para evitar la lesión que causa daño a (su) representada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) expresamente reiteró la competencia de esta Corte para conocer de cualquier pretensión fundada en derecho administrativo, que sea incoada contra los actos administrativos emanados de órganos administrativo nacionales distintos de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, el referido fallo dispuso lo siguiente:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (…).
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 52 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la representación judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CELESAR S.RL., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-010, de fecha 12 de noviembre de 2001 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, mediante la cual se revocó el Contrato-Autorización para ejercer funciones como depositaria de vehículos, suscrito entre el referido Servicio Autónomo y la mencionada empresa.

Asimismo, se observa que el referido Servicio Autónomo es un órgano público que ejerce funciones de naturaleza administrativa, dependiente del Ministerio de Infraestructura pero desconcentrado de la estructura de éste desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tiene autoridad. En consecuencia, orgánicamente se integra dentro de la Administración Pública Nacional, como un órgano distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Siendo ello así, y de conformidad con el fallo ut-supra transcrito se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Resolución N° DG-010 dictada en fecha 12 de noviembre de 2001 por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos que fuera solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “existe en este caso un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho reclamado contra (su) representada y para evitar la lesión que causa daño a (su) representada”.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la indicada medida es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso surge con ocasión de la revocatoria del contrato-autorización para ejercer funciones como depositaria de vehículos suscrito entre el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CELESAR S.R.L. En tal virtud, el representante de la sociedad mercantil recurrente denunció la violación de los artículos 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 25,138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Corte observa que cursa a los folios 70 al 72 del expediente judicial el contrato suscrito entre el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE y la empresa recurrente mediante el cual se autoriza a esta última para ejercer actividades como depositario de vehículos procesados a la orden de las autoridades administrativas de tránsito terrestre u otras autoridades competentes para la recepción, guarda y custodia de los vehículos recuperados y que hayan sido removidos de conformidad con la normativa establecida en la Ley de Tránsito de Transito Terrestre, el cual tendría una duración de un (01) año fijo e improrrogable a partir de la fecha de su autenticación por ante la Notaría Pública que escogiera el Organismo hoy recurrido, tal y como se desprende de la cláusula segunda del propio contrato. Asimismo, corre al folio 73 del expediente judicial la nota de autenticación del referido contrato presentado ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de septiembre de 2000, y que fuera autenticado en esa misma fecha, razón por la cual entiende esta Corte que el mismo se encontraría vigente hasta el día 27 de septiembre del año 2001.

Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2001, el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, dictó un acto administrativo, contenido en la Resolución N° DG-010, mediante el cual revocó la autorización que fuera concedida a la empresa recurrente a través del contrato antes mencionado, siendo que contra tal decisión se interpuso recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar en fecha 14 de enero de 2002. Asimismo, del análisis del presente expediente se desprende que en la misma fecha 14 de enero de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, interpuso recurso jerárquico contra la anterior decisión, el cual fue declarado sin lugar en fecha 21 de junio de 2002, mediante Resolución N° DMC/CJ/1036.

Ahora bien, observa esta Corte que el contrato que fuera revocado mediante la Resolución Administrativa hoy impugnada, comprendía la autorización otorgada a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CELESAR S.R.L. para ejercer las funciones de depositaria de vehículos únicamente en el período comprendido entre el 27 de septiembre del año 2000 y el día 27 de septiembre del 2001. En este sentido, suspender de manera cautelar los efectos del acto impugnado, necesariamente significaría dejar con vida el mencionado contrato, sin embargo, esta Corte observa que el lapso por el cual fue otorgada tal autorización expiró el día 27 de septiembre de 2001; de allí que, mal podría este órgano jurisdiccional considerar que el referido contrato se encuentra vigente por la simple suspensión de los efectos del acto administrativo que, a su vez, revocó la autorización contenida en el referido contrato, pues aun cuando se acordara la medida solicitada, al haber expirado el contrato, en modo alguno podría recobrar sus efectos.

Ello así, esta Corte observa que la suspensión de efectos de la Resolución N° DG-010, dictada en fecha 12 de noviembre de 2001 por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, que fuera solicitada por el recurrente en su escrito libelar, resulta completamente inútil a los fines de restituir la situación jurídica que se alega infringida por la parte accionante, pues en todo caso, el permiso para ejercer las funciones de depositaria de vehículos otorgado a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CELESAR S.R.L. se encuentra vencido desde el 27 de septiembre de 2001.

En razón de lo anterior, se hace innecesario entrar a analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías tanto legales como constitucionales en los términos denunciados por la parte recurrente. Así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-010, de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se revocó el Contrato-Autorización para ejercer funciones como depositaria de vehículos, suscito entre el referido Servicio Autónomo y la mencionada empresa, el cual quedó firme al haberse declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy recurrente contra la mencionada Resolución, mediante acto administrativo N° DG-00047 de fecha 14 de enero de 2002 emanada del mismo Servicio Autónomo, y asimismo haberse declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra al acto antes identificado, mediante Resolución N° DMC/CJ/1036, de fecha 21 de junio de 2001, emanada del Ministerio de Infraestructura.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Luis Felipe Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.717, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CELESAR S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DG-010, de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se revocó el Contrato-Autorización para ejercer funciones como depositaria de vehículos, suscito entre el referido Servicio Autónomo y la mencionada empresa, el cual quedó firme al haberse declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy recurrente contra la mencionada Resolución, mediante acto administrativo N° DG-00047 de fecha 14 de enero de 2002 emanada del mismo Servicio Autónomo, y asimismo haberse declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra al acto antes identificado, mediante Resolución N° DMC/CJ/1036, de fecha 21 de junio de 2001, emanada del Ministerio de Infraestructura.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de ley

3.-Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS:



PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ

El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

EXP. N° 03-0670
JCAB/vm.-