MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-0709
-I-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2003, el abogado CARLOS JOSÉ ARCINIEGAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIZZA’S BUENA VENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 99-A Sgdo., interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 42-02, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar a la referida Inspectoría del Trabajo el expediente administrativo y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del asunto y sobre la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 28 de febrero de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la elección de su nueva Junta Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El presente recurso de nulidad, se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 22 de enero de 2001, la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ presentó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Que “habiéndose notificado a su representada en fecha 13 de febrero de 2001, en fecha 15 de febrero de 2001 (...) dio contestación a la reclamación incoada en contra de (su) representada por la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ, respondiendo a la primera pregunta no, a la segunda si y a la tercera no”.
Que “en fecha 20 de marzo de 2001, presenta(ron) escrito de pruebas, en donde promovi(eron) (...) Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado debidamente suscrito por la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ, del cual se evidencia que el término del mencionado contrato es el 31 de diciembre de 2000”. En esa misma oportunidad, la reclamante promovió “original del Certificado de Incapacidad por permiso prenatal (...) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”
Que “el 26 de marzo de 2001, el Procurador Especial del Trabajo ciudadano Graciliano González actuando en representación de la reclamante, impugnó el contrato de trabajo por tiempo determinado opuesto por (su) representada (...) de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Que “para decidir la presente reclamación, el Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, expresó lo siguiente: ‘visto el escrito de impugnación agregado al expediente por el abogado de la parte accionante, la empresa accionada no solicitó el cotejo o testimoniales tal y como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (...) y como no resultó probada la autenticidad del instrumento, quedó desconocido el instrumento por la accionante y así se decide’ ”.
Refiere que “al fundamentar la impugnación en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el Inspector del Trabajo contraviene de manera expresa el contenido y alcance de dicho artículo, ya que la pretendida impugnación es ajena al mismo, por cuanto este se refiere de manera expresa al convenimiento que alguna de las partes formula en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, correspondiéndole al juez establecer cuales de los hechos no será objeto de prueba por virtud del convenimiento formulado. Asimismo, el artículo 397 ejusdem, dispone que cualquiera de las partes puede oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por ser manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Que “la pretendida impugnación, amen de su impertinencia e ilegalidad, no está regulada en dicho artículo (...) ya que es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que regula de manera expresa la impugnación de los instrumentos presentados por las partes y está referida de manera expresa a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico que cualquiera de las partes presentare en el juicio bien con el libelo o en el lapso de promoción de pruebas abierto al efecto”.
Que “la pretendida impugnación carece de toda fundamentación legal, puesto que se invoca un artículo que no la regula (sic)”.
Que “sobre la pretendida impugnación, el Inspector del Trabajo Jefe de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, (...) tiene por desconocido el instrumento presentado por (ellos) en el lapso de pruebas, es decir, el contrato a tiempo determinado, fundamentándose para ello en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a dos supuestos distintos no aplicables a la referida y supuesta impugnación, impugnación esta que está afectada de nulidad absoluta (...)”, por cuanto los supuestos contenidos en el artículo 445 “en ningún momento fueron formulados por el accionante cuando procedió a ejercer la impugnación”.
Que “sobre el particular se observa que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción suplió la prueba al accionante puesto que la invocación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil no corresponde en modo alguno a lo solicitado por éste, ya que (...) la impugnación de referencia fue sustentada en la norma contenida en el artículo 397 eiusdem que no la regula y pretender que (su) representada tuviera la vía del cotejo y la de testigos como pruebas para la referida impugnación, constituye una pretensión no regulada por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “pretender que el instrumento quedó desconocido afecta de nulidad el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 42-02 en virtud de violar la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consagró la preferencia y desigualdad de (su) representado en el proceso (...) por cuanto le suplió a la accionante la prueba referida a la defectuosa e ilegal impugnación del contrato a tiempo determinado que produjimos en el procedimiento administrativo que cursara por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Que “en virtud de que el acto administrativo acarrea un gravamen irreparable a (su) representada, solicita (...) como punto previo la suspensión de los efectos del mismo”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TIZZA’S BUENA VENTURA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 42-02, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ.
Para ello, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que en el caso de autos se discute la legalidad de la Providencia Administrativa N° 42-02, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar planteada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa 42-2, de fecha 31 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. Así se decide.
Dicho esto, corresponde a esta Corte resolver la solicitud de suspensión de efectos que, en el presente caso, ha sido formulada en los siguientes términos: “en virtud de que el acto administrativo acarrea un gravamen irreparable a (su) representada, solicita (...) como punto previo la suspensión de los efectos del mismo”.
A tales efectos, establece el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, a los fines del otorgamiento de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo lo siguiente:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. (Subrayado de la Corte).
Con base en dicha normativa, esta Corte ha establecido reiteradamente que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en el presente caso, debe esta Corte referir que la cautela tal como fue solicitada resulta jurídicamente inadecuada, por cuanto, el peticionante omitió realizar el análisis necesario sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, a que se ha hecho referencia, lo cual constituye una carga para él.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si -efectivamente- en el presente caso se dan tales requisitos.
Así, con relación a la verosimilitud del derecho reclamado, encuentra esta Corte que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la recurrente refiere que durante la instrucción del procedimiento administrativo incoado con ocasión de la solicitud de reenganche presentada por la ciudadana YELITZA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DÍAZ, específicamente, durante la tramitación de la incidencia probatoria a que alude el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió y presentó como prueba documental el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa recurrente y la reclamante, el cual resultaba relevante a los fines de demostrar que la reclamante no había sido objeto de un despido, sino que la relación de trabajo había culminado debido al vencimiento del término establecido en el referido instrumento.
Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2001, que cursa al folio 41 del expediente, el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Miranda expuso: “me opongo e impugno el contrato determinado de trabajo opuesto por la empresa accionada (...), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (...). Ahora bien, (...) es el caso que mi representada el cargo o las funciones que siempre desempeñó en la empresa accionada fue de cajera y no de vendedora como lo estableció en el contrato a tiempo determinado la empresa accionada, por lo tanto ese contrato no llena los requisitos antes mencionados y es totalmente írrito”.
De otra parte, mediante la Providencia Administrativa recurrida el Inspector del Trabajo resolvió: “visto el escrito de impugnación agregado al expediente por el abogado de la parte accionante y la empresa accionada no solicitó el cotejo o las testimoniales tal y como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (...) y como no resultó probada la autenticidad del instrumento quedó desconocido en vista que no se solicitó el cotejo o las testimoniales, por tanto al no probar lo alegado quedó desconocido el instrumento, por la accionante y así se decide” y, como consecuencia de tal desestimación, declaró con lugar la solicitud de reenganche, ordenando la reincorporación de la reclamante y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, de la lectura prima facie del acto contenido en la Resolución N° 42-02 objeto del presente recurso, de los alegatos esgrimidos y de la lectura de los recaudos consignados en autos, se desprende que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA al apreciar el instrumento probatorio presentado por la parte reclamada, procedió a su desestimación con base en un argumento no alegado por la representación de la parte reclamante, lo cual presuntivamente se traduce en una violación del derecho al debido proceso de la sociedad mercantil recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, todo lo cual permite a esta Corte constatar la presencia del fumus bonis iuris en el presente caso, y así se decide.
En segundo lugar, con respecto al requisito del periculum in mora, se observa que el mismo se desprende del propio acto recurrido, por cuanto la ejecución del mismo produciría a la recurrente daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que, en caso que la empresa recurrente cumpla la orden contenida en el acto impugnado -cancelando a la reclamante el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación- y el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar en la definitiva, sería sumamente difícil para la recurrente recuperar el monto pagado a la reclamante. Por otra parte, en el supuesto de no proceder al reenganche de la reclamante existe la posibilidad de que, con ocasión del procedimiento sancionatorio, le sea impuesta a la recurrente una multa cuyo monto le sería difícil recuperar o repetir, de ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas y visto que en el caso bajo examen han sido satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 42-02, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en la presente causa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado CARLOS JOSÉ ARCINIEGAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TIZZA’S BUENA VENTURA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 99-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 42-02 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ADMITE, el recurso referido recurso. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- ACUERDA la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Resolución N° 42-02.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ (______) días del mes de ________________de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-0709
JCAB/E.
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