Expediente Número: 03-0745
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 26 de febrero de 2003, se dio entrada al oficio N° 417-03-7324, de fecha 17 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran e Ylse Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano NICOLAS ARNALDO GRANDA ECHEVERRIA, con cédula de identidad número 4.071.705, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 17 de febrero de 2003.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente nulidad.

En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del recurrente en su escrito libelar, argumentaron lo siguiente:

Que desde el 16 de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 2001, su apoderado se había desempeñando en el cargo de Inspector de Transporte Público Tránsito y Circulación de Barquisimeto y Cabudare, oficina adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, prestando su servicios por un lapso de 7 años, 11 meses y 15 días, lo que lo hace beneficiario del derecho a la jubilación tal como lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales.
.
Prosiguieron explicando, que su representado había prestado sus servicios en otros órganos del Estado, tales como: a.- en la C. A. Central Río Turbio, desde el 23 de junio de 1967 hasta el 31 de mayo de 1971, por un período de 3 años, 11 meses y 16 días; b.- en el Instituto Nacional del Menor, desde el 15 de marzo de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1977, por un lapso de 2 años, 8 meses y 8 días; c.- en el Ministerio de la Juventud, desde 1 de febrero de 1979 hasta 15 de mayo del 80, por un período de 1 año, 3 meses y 13 días; d.- en Defensa Civil, desde 1 de junio de 1980 al 31 de enero de 1981, por un lapso de 7 meses; e.-en el Instituto Agrario Nacional, desde el 16 de julio de 1981 hasta el 31 agosto de 1982, por un período de 1 año, 1 mes y 15 días; f.-en Funda COBOL, desde 6 de enero de 1984 hasta 6 de julio de 1984, por un lapso de más de 6 meses; g.- en MERCABAR, desde 2 de septiembre de 1985 hasta 8 de mayo de 1986, por un período de 8 meses y 6 días y h.- en el Ambulatorio adscrito al IVSS ”Doctor Rafael Vicente Andrade”, desde el 2 de abril de 1992 hasta el 1 de noviembre de 1993 y es por ello que afirman que el ciudadano Granda Echeverría Nicolás Arnaldo, laboró para la Administración Pública Nacional, Municipal y Estadal, por mas de 20 años.

Así mismo indicaron, que en fecha 6 de noviembre de 2001, su representado en un acto de transacción que se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ‘presuntamente’ renunció a los fines de que el mencionado órgano municipal le otorgara una bonificación única y especial, fundamentado en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal de Reestructuración Sobre la Función Pública de la Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así mismo explicaron que la referida Ordenanza Municipal en su encabezado establece textualmente: “(…) ‘Responde al interés general, como es la agilización de la prestación de los servicios y la función administrativa, anti-imperativo como las limitaciones financieras, los reajustes presupuestario y los requerimientos de modificación en los servicios y cambios en la organización administrativa, que plantean la necesidad de facultar tanto a la rama ejecutiva como a la rama legislativa del poder público municipal para proceder a una reestructuración, siempre en el acatamiento del Orden Público acaecido’ (…)”.Continuaron señalando, que la mencionada Ordenanza establece unos requisitos taxativos a los fines de que se pueda llevar a cabo la reducción de personal, siendo estos, que sea aprobada por la Cámara Municipal la respectiva reestructuración; que se realice bajo una situación de limitación financiera, de reajuste, o de cambio en los servicios; asimismo señala la obligación de notificar a la Oficina de Recursos Humanos los puestos vacantes con prohibición de que los mismos sean proveídos.

Por otro lado manifestaron, que la reducción de personal no implicaba el inmediato retiro del funcionario, quien cuenta con un lapso de disponibilidad de un mes a los fines de que se procure su reubicación dentro de la administración.

Al respecto prosiguieron señalando, que la doctrina ha señalado que cuando la renuncia de un funcionario se encuentra mediatizada por el ofrecimiento de un bono que presume un mayor beneficio, se puede afirmar que la referida renuncia se encuentra viciada de nulidad y que en realidad en el presente caso se evidencia una ‘remoción’ que no ha cumplido con el procedimiento establecido para ello.

De igual forma adujeron, que el acta mediante la cual el referido funcionario se acoge a la proposición del pago de un bono único y especial en contraprestación al acto voluntario de renuncia, realizado con fundamento en el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración Sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra, a su decir, viciado en vista de que el acto de renuncia se perfila como un acto volitivo de la persona y de ninguna forma puede estar sometido a una transacción.

Explicaron que la referida acta de transacción establece en su particular 2°, “(…) Queda entendido que ésta Transacción Laboral no se interpreta como la renuncia de los derechos que favorecen a ‘El Extrabajador’ sino simplemente significa la posibilidad de conciliación establecida en el artículo N° 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”; lo que evidencia, a su decir, que la referida acta está revestida de un carácter laboral, en lo que se refiere a las reivindicaciones, prestaciones e indemnizaciones propias de los trabajadores, derechos que son irrenunciables y no susceptibles de transacción.

Así mismo indicaron que la Alcaldía Del Municipio Iribarren del Estado Lara, que el texto que contiene la transacción consignada por ante la Inspectoría del Trabajo, el 6 de noviembre de 2001, es el mismo de cientos de transacciones realizadas por la referida Alcaldía, siendo casi imposible establecer que todos los casos presentan las mismas características, manifestando que de ésta forma sería imposible establecer, a su decir, que el acto llevado a cabo por el trabajado es totalmente volitivo.

Adujeron que si bien es cierto que se trataba de una transacción laboral, se debía “tener claro lo que es conflicto como requisito a los efectos de validez porque queda abierto en el presente caso la incertidumbre de una de las partes en relación a su derecho y que fue lo que dio origen a unos convenios previos y que originó la mal llamada transacción, lo que origina que debe tomarse en cuenta el animo de aquellos que realizan la transacción a los efectos de su real validez.”

Que siendo la voluntad un elemento esencial para la validez de la transacción, ello no se cumplía en el presente caso, pues todos los trabajadores se habían acogido a una bonificación única y especial establecida en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, “cuando ya tenían el derecho convencional y constitucional de gozar de la Jubilación, el cual por ninguna circunstancia podía ser violentado, más aun cuando estaban sometidos a una serie de presiones en cuanto al carácter de validez de la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Sindicato de Empleados Municipales y que bajo la presunción que a dichos trabajadores del Municipio se le debe aplicar la Ley del Estatuto para otorgar tal derecho, en virtud que tal cláusula presuntamente fue declarada nula, cuando la realidad es otra (…) En este sentido, por Auto de fecha 03 de noviembre de 1.997 el Tribunal primero (sic) de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara declaró la CADUCIDAD de la acción, lo que originó que la Cláusula 24 antes referida quedara vigente y aplicable a todos los trabajadores amparados por ella.”

Que ante tal situación muchos trabajadores habían optado por una presunta renuncia, por lo que cuando el recurrente había escogido el pago de dinero opcional era porque se lo imponía el artículo 9 del Decreto de Reestructuración y por lo tanto, “tal opción no configura un acto de voluntad real, porque era preexistencia la propia voluntad requerida y que debió manifestarse de manera muy clara en al (sic) transacción. Además que dicha transacción no contiene una relación circunstancial de de los hechos motivantes y de derecho y de derecho (sic) en ella comprendidos, por tanto mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral por no cumplir el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común.”

Que por la situación de presión a la que se había sometido al recurrente había elegido lo más beneficioso para él y su grupo familiar, incurriendo así en “ERROR EXCUSABLE”, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger, situación esta que se hizo tan evidente en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que se elaboró un formato de aplicación general tanto para la ruptura laboral como para la transacción, interviniendo solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla con el propósito de recibir el pago ofrecido en lugar de su jubilación “lo que erróneamente lo llevó a ver como lo más ventajoso lo establecido en el Artículo 9 precitado”. En tal sentido, señalaron que la voluntad del recurrente se había viciado, y por lo tanto, el acto de renuncia era nulo.
Finalmente recurrieron contra el acto en el que el ciudadano Granda Echeverría Nicolás Arnaldo presuntamente renunció al cargo que desempeñaba en el ente municipal como Inspector de Transporte Público Tránsito y Circulación de Barquisimeto y Cabudare y en tal sentido, solicitaron la nulidad de la homologación de la transacción llevada a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 6 de noviembre de 2001, mediante la cual el recurrente, renunció al cargo que venía desempeñando dentro de la Administración municipal; así como la inmediata tramitación de la jubilación que le corresponde a su mandante por los años de servicio prestados a la Administración; así como el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales que asciende a la cantidad de treinta y seis millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 36.785.398,49) con la corrección monetaria correspondiente.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 17 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso contenido en el expediente número 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002 .

En atención a la decisión antes comentada, siendo a su parecer el presente caso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo y dada la competencia residual establecida en la decisión antes mencionada, el Juzgado A quo, se declaró incompetente y declinó su competencia en esta Corte.







III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO


Del escrito presentado por la parte recurrente se desprenden tres pretensiones distintas; la primera, se constriñe a un recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo que conllevó a su renuncia en razón de la realización de un procedimiento de reestructuración, la segunda se circunscribe a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 6 de noviembre de 2001, entre el recurrente y el referido órgano jurisdiccional y la tercera que consiste en que se le otorgue el beneficio de jubilación.

Al realizar un estudio del escrito interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Arnaldo Granda Echeverría, se observa que éste se desempeñaba en referido órgano municipal como Inspector de Transporte Público Tránsito y Circulación de Barquisimeto y Cabudare, desde el 16 de noviembre de 1993 al 31 de octubre de 2001, lo que índica que mantuvo una relación de empleo público con el órgano municipal por más de 7 años.

Al respecto esta Corte observa que las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, se encontraban reguladas, para la fecha en que cesó la relación de trabajo del recurrente, por la ordenanza municipal que regula la materia funcionarial o en su defecto la Ley de Carrera Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 2.905, de fecha 18 de enero de 1974, y actualmente están regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002.

Considera esta Corte, que en cuanto a la primera y tercera pretensión, referidas a un recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la nulidad de la transacción efectuada por ante la referida Inspectoría del Trabajo que conllevó a su renuncia por la realización de un procedimiento de reestructuración, en razón del cual a su decir perdió su oportunidad para jubilarse y por lo tanto solicitó se le otorgue el referido beneficio, se observa que la materia en controversia es de naturaleza funcionarial, derivada de una relación de empleo público entre el recurrente y el referido órgano municipal, por lo que la competencia para conocer y decidir en primer grado de las referidas pretensiones, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no a este órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión, referida a la solicitud de nulidad de la providencia administrativa que contiene el acta de homologación de transacción, llevada a cabo entre el recurrente y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ante la identificada Inspectoría del Trabajo, esta Corte observa que nos encontramos ante una materia cuya competencia nos corresponde como órgano jurisdiccional de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.

En razón del criterio expuesto en la decisión trascrita up supra, esta Corte lo acoge y en virtud de que el presente caso está referido parcialmente a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa s/n, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en lo referente a esta pretensión este órgano jurisdiccional se declara competente por la materia. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la parcial competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca del recurso contencioso de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la transacción que conllevó a la renuncia, en razón la realización de un procedimiento de reestructuración, y a su decir, perdió la oportunidad para que se le tramitase la jubilación que le correspondía por haber prestado sus servicios en la Administración por más de 20 años; solicitando adicionalmente la nulidad de la providencia administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 6 de noviembre de 2001, entre el recurrente y el referido órgano jurisdiccional.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso de nulidad se encuentra incurso dentro de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente la relativa a la inepta acumulación de pretensiones, contenida en el ordinal 4° del referido artículo, que prevé textualmente:
“Artículo 84: No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
4° Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.(Subrayado de la Corte).


En este sentido, por remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, podemos observar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. (Subrayado de la Corte).


En el presente caso, en cuanto a la pretensión contentiva de la nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la transacción que conllevó a la renuncia, en razón de la realización de un procedimiento de reestructuración, lo que le ocasionó la perdida de la oportunidad para jubilarse, por ser materia de índole funcionarial el órgano jurisdiccional competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debiendo ser sustanciada como una querella, con fundamento en ley especial que rige la materia, y en relación a la pretensión relativa a la nulidad de la providencia administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo entre el recurrente y el referido órgano municipal, en atención de la materia, esta Corte es la competente para conocer de la misma, debiendo ser sustanciada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo de esta forma imposible la tramitación de ambas pretensiones en un solo proceso.

En razón de las normas trascritas y de las consideraciones expuestas podemos concluir que el recurso intentado acumula tres pretensiones que por la materia no corresponden al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional, y que deben sustanciarse mediante procedimientos distintos, razón por la cual se observan cumplidos los requisitos necesarios para establecer la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra y Pedro José Duran e Ylse Cárdenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.464, 74.999, y 78.959, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLAS ARNALDO GRANDA ECHEVERRIA con cédula de identidad número 4.071.705, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y contra la providencia administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 6 noviembre de 2001.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………….......... (……) días del mes de ………….......... de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ





PRC/003
Exp: 03-0745