MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-0746

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 414 de fecha 17 de febrero del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MEDINA titular de la cédula de identidad N° 4.411.969, asistido por la abogada Ligia S. de Villavicencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.588, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 108 de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil Contratista Lara C.A..

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 17 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte.

En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.

El 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte en fecha 05 de marzo de 2003, en virtud de la elección de nueva Directiva, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 21 de noviembre de 2002, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MEDINA, asistido por la abogada Ligia S. de Villavicencio, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 108 de fecha 12 de junio de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. En el escrito libelar la parte recurrente señaló:

Que, “en fecha 29 de junio de 1999 se inicia un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del (…), solicitado por (su) representado Víctor José Medina, quien trabajaba como jardinero y fue despedido injustificadamente por la empresa Contratista Lara C.A., contratista de PDVSA, no obstante habiéndose encontrado amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, puesto que la misma estaba involucrada en la celebración de la nueva Convención colectiva del trabajo celebrada entre CORPOVEN, LAGOVEN, Y MARAVEN, ahora PDVSA, PETRÓLEO GAS, FEDEPETROLEO Y FETRAHIDROCARBURO, ya que en la cláusula N° 3 de la misma Convención sobre los trabajadores cubiertos, en su parágrafo cuarto establece ´en cuanto a los trabajadores de las persona jurídicas que ejecutan para la compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la empresa les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a los trabajadores directos…´”.

Narró que, “en fecha 02 de julio de 1999, concurrió (su) mandante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar que se sirvieran citar a los representantes Legales de dicha empresa con el fin de que se le diera una respuesta sobre el despido injustificado por la parte patronal”. En tal sentido, señaló que “el organismo administrativo en fecha 27 del mes de octubre del año 2000, dictó la Providencia N° 120 donde señala: ´Por todo lo anteriormente razonado, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Lara DECLARA CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano Medina, Víctor José´”.

En tal sentido, señaló que “por cuanto la empresa no dio cumplimiento a dicha providencia administrativa, solicita(ron) a la inspectora del trabajo Dra. Eugenia María Mendoza que asignara a un funcionario de ese Organismo con el objeto de dar cumplimiento a dicho mandato, lo que efectivamente ocurrió en fecha 22-02-01 el traslado de una funcionaria del Trabajo, ciudadana Trina Rodríguez, dándose una negativa por parte de la Empresa, tal como se desprende del Informe presentado por dicha funcionaria”.

Así las cosas, narró que “interpu(sieron) Recurso de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral para que se restituyera la situación jurídica infringida a la mayor brevedad posible y se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de (su) representante Víctor José Medina”. En tal sentido, señaló que “el Tribunal de la causa ordenó a la Inspectoría del Trabajo dictar nueva decisión en un lapso de cinco (05) días, y en fecha 12-06-01 dicha Inspectoría dictó Providencia administrativa declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por (su) representado”.

Ello así, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108, de fecha 12 de junio de 2001 “por considerar que la Inspectoría INCURRIÓ EN CONTRADICCIONES DE MOTIVACIÓN de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 5°, ya que existe manifiesta incongruencia entre las Providencias Administrativas antes mencionadas 120 y 108, considerando a ésta última grave e irreparable, por cuanto las pruebas aportadas se les dio todo el valor probatorio, y que no fueron impugnadas por la contraparte y sin embargo, fue declarada sin lugar, generándole una situación de indefensión a (su) representado y ocasionándole graves perjuicios económicos y familiares, ya que él es el único sustento de su familia”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa:

De manera reiterada, la jurisdicción laboral ha conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante ello, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de la administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer los problemas de ejecución suscitados en torno de estas resoluciones.

Ahora bien, la referida sentencia, si bien en su parte motiva no dice expresamente a que Tribunal de la mencionada jurisdicción le corresponderá en primera instancia conocer del asunto, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, la Sala Constitucional al ordenar en su dispositivo la remisión del expediente a un Juzgado Superior, aparentemente estableció quienes conocerían de los conflictos surgidos en virtud de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Sin embargo, observa esta Corte que posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En primer lugar, y refiriéndose a la determinación de las competencias correspondientes a la jurisdicción contencioso-administrativa aparentemente realizada en el mencionado fallo de fecha 02 de agosto de 2001, expresamente indicó que:

“… ésta sólo señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara, en esa oportunidad, a qué Tribunales, dentro de esa jurisdicción, se atribuiría tal competencia; no obstante, en ese caso concreto, por tratarse de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional lo remitió a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo”.

Asimismo, y en aras de evitar mayores confusiones en relación a la distribución de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de las distintas pretensiones ejercidas en torno a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional pasó a realizar una expresa determinación de tales competencias.

Así, en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.

Observa esta Corte que en el caso de autos el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MEDINA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos que formulara contra la empresa Contratista Lara C.A.


De lo antes expuesto, y de conformidad con el fallo ut-supra transcrito se concluye que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte. En tal virtud, y en acatamiento del anterior criterio esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que el presente procedimiento se encuentra en fase de admisión, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que de que pase a pronunciarse en relación a su admisibilidad. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MEDINA, asistido por la abogada Ligia S. de Villavicencio, antes identificados contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 108 de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y salarios caídos que formulara contra la empresa Contratista Lara C.A.

2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que pase a pronunciarse en relación a su admisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Vice-Presidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:





EVELYN MARRERO ORTIZ





PERKINS ROCHA CONTRERAS









LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


Exp. Nº 03-0746
JCAB/vm.-