Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0747


En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 381-03-7458, de fecha 12 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YALITZA DEL CARMEN MUÑOZ, cédula de identidad N° 7.430.549, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación efectuada por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 3 de febrero de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia emanada de dicho Juzgado en fecha 3 de febrero de 2003.

En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente que con tal carácter suscribe.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la Nueva Directiva el 7 de marzo de 2003, quedó constituida de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; los Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO ORTÍZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previo el resumen de las actuaciones pertinentes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Yalitza del Carmen Muñoz, interpuso pretensión de amparo constitucional, con fundamentos en los argumentos siguientes:

Que desde el 25 de enero de 1984, su mandante ocupa el cargo de Secretaria I, adscrita a la Procuraduría General del Estado Lara, con un sueldo mensual de ciento ochenta y cinco mil doscientos sesenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 185.263,12).

Que mediante Oficio s/n del 29 de julio de 1999, emanado de la Procuraduría General del Estado Lara, fue notificada de la remoción del referido cargo.

Indica que cumplido el mes de disponibilidad el día 30 de agosto de 1999, fue notificada del Oficio s/n, emanado también de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante el cual se le retiró definitivamente de la carrera administrativa del Estado Lara.

Señala que el día “28 de enero de 2002 (sic)”, agotados los trámites administrativos, propuso querella funcionarial contra dichos actos de remoción y retiro, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual en sentencia definitiva del 16 de julio de 2001, declaró la nulidad absoluta de los aludidos actos de remoción y retiro.

Sostiene que el ente querellado apeló tempestivamente, subiendo las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la sentencia dictada por el señalado Tribunal; y resalta que dicha sentencia definitivamente firme fue proferida el 27 de junio de 2002, dentro del lapso de ley y no requirió ser notificada, dado que el ente querellado se encontraba a derecho, por lo que debió acatarla de forma inmediata e impedir así daños patrimoniales al Estado Lara, dado que cada día se le adiciona un sueldo dejado de percibir a la deuda que mantiene con su mandante.

Aduce el apoderado de la actora que su mandante, durante el decurso de este procedimiento funcionarial que la reintegra a sus funciones públicas como si nunca hubiere estado desprendida de su carrera administrativa, quedó embarazada, y a pesar de la especial tutela constitucional que sobre ella recae, intentó infructuosamente llegar a arreglos amistosos y voluntarios en cuanto al derecho que tiene, por ser titular de una sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se ordena su reincorporación en esa misma fecha, obligación que no ha cumplido el ente querellado.

Afirma, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó el mismo día de la publicación de su sentencia, el 27 de junio de 2002, la remisión del expediente al tribunal A quo y ordenó de nuevo la notificación de la sentencia cuando ya el ente querellado estaba a derecho y conocía la sentencia confirmada, incurriendo así en “una tautología procesal” que impide la tutela judicial efectiva.

Que de los hechos narrados se colige, que la Procuradora General del Estado Lara, de manera sobrevenida, le ha conculcado a su mandante y a su hijo por nacer, derechos y garantías constitucionales, al negarse a cumplir con el reintegro a su puesto de trabajo, la cancelación de sus sueldos dejados de percibir, su inclusión en la seguridad social y a percibir un sueldo por su trabajo actual que le permita afrontar las consecuencias lógicas del estado de gravidez y el posterior parto.

De los precedentes señalamientos, –indica- emerge la urgencia de otorgar tutela constitucional de su mandante de protección a la mujer embarazada y la de su hijo por nacer, y dentro de un conjunto de privilegios procesales que devienen de una interpretación aviesa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en el cual se escuda la Procuraduría General del Estado Lara para no acatar la cosa juzgada que dimana de una sentencia definitivamente firme, conocida por ella.
Solicita se restablezcan los derechos constitucionales conculcados a su mandante, contenido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, advierte que el presente amparo no busca la ejecución de la sentencia firme que favorece a su mandante, sino que se le proteja su embarazo, dada la seguridad social de que gozan los funcionarios al servicio de la Procuraduría General del Estado Lara.

Alega como conculcado el derecho a la obtención de un salario justo, previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al no acatarse la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dejan a la deriva los derechos fundamentales e inherentes a la persona humana como es la de trabajar y obtener una justa remuneración por ello.

Que el carácter de las violaciones constitucionales que flagrantemente realiza la Procuradora General del Estado Lara, hace necesaria una medida preventiva y anticipativa, mediante la cual se ordene de inmediato la inclusión de su mandante en los beneficios de fin de año que percibiría de haberse acatado la sentencia firme, y en los planes de seguridad social que disfruta el funcionario del ente agraviante.

Finalmente, solicitó: i) se declare procedente el amparo constitucional y se restablezca su situación jurídica infringida; ii) se ordene la inclusión de su mandante en los planes de seguridad social, hospitalario o médico de que gozan los funcionarios del ente querellado; y iii) la cancelación de forma inmediata del pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir (aguinaldo, vacaciones, bono vacacional, aumentos por decreto presidencial o convención colectiva), otorgados a su mandante por sentencia definitivamente firme, desde el retiro de su cargo hasta la efectiva reincorporación al mismo o a otro de igual jerarquía.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando dicha decisión en lo siguiente:

“(…) A pesar de que el recurrente trató mediante el amparo de lograr la ejecución de la sentencia, este petitorio no es vinculante para el tribunal, habida cuenta de que la ejecución de sentencias tiene un procedimiento propio, no obstante al estar probado el hecho del embarazo, con posterioridad a que la destitución de la recurrente fuese declarada nula tanto por este tribunal como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es evidente que aún no estando físicamente reincorporada es un funcionario activo, y en tal tesitura, le corresponde tanto a ella como al niño por nacer la protección que tiene todo funcionario activo en la Gobernación del Estado Lara, mediante el llamado seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal debe declarar con lugar el amparo con fundamento en el fuero maternal, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como mandamiento de amparo se le ordena al Estado Lara, sufragar todos los gastos propios del embarazo y del parto en que incurra la recurrente, con prescindencia de la ejecución del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27/06/2002, el cual tiene un procedimiento distinto al presente; mandamiento este que entrará en vigencia en forma inmediata dada la urgencia de la protección maternal aquí solicitada y así se decide”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y a tal efecto se observa:

Que la recurrente de autos solicitó protección constitucional en razón de que a pesar de que se declarara la nulidad del acto de remoción y retiro del cargo que ocupaba como Secretaria I en la Procuraduría General del Estado Lara, ésta se ha negado a la reincorporación ordenada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, cuya decisión fue confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002; aduciendo que tal actuación constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a un salario justo y al fuero maternal, puesto que durante el transcurso del proceso de nulidad, quedó en estado de gravidez.

El Tribunal A quo señaló al respecto que es en virtud de ese embarazo que la querellante acude a la vía del amparo constitucional para solicitar la protección del fuero maternal, alegando que el retardo de la Administración –Procuraduría General del Estado Lara- en reincorporarla le genera daños al no gozar de los derechos de un funcionario activo como lo es el seguro de HCM para sufragar los gastos propios del parto, frente a lo cual consideró el A quo que, no obstante estar probado el hecho del embarazo con posterioridad a que la destitución fuese declarada nula tanto por dicho Tribunal como por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, apreciando que aún no estando físicamente reincorporada, se trata de una funcionaria activa y por tanto goza del seguro de Hospitalización, Seguro y Maternidad de que gozan los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Lara.

Ahora bien, advierte esta Alzada que el objeto de la pretensión interpuesta por la justiciable, es, sin lugar a dudas, lograr mediante un amparo constitucional, el cumplimiento por parte de la Procuraduría General del Estado Lara, de su reincorporación al cargo de Secretaria I, adscrita al mencionado ente o su ubicación en un cargo de similar jerarquía, así como a título de indemnización el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir salvo aquellos que requiriesen la prestación efectiva del servicio, tal como lo ordenó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2001, confirmada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de julio de 2002; lo que constituye la ejecución del mencionado fallo, por lo que resulta indispensable citar el primer aparte del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”.

De manera que resulta evidente, que para lograr la ejecución forzosa de sentencias dictadas por los Tribunales de la República, no es el amparo la vía adecuada, por cuanto existen vías ordinarias e idóneas para solicitar la ejecución; por ello, mal pudo el A quo admitir y acordar el amparo constitucional, pues la justiciable contaba con un medio ordinario idóneo y efectivo a los fines de lograr la ejecución del fallo, por lo que debió declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En efecto, la propia Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé los supuestos en los cuales no se admitirá la acción de amparo, cuando en su artículo 6°, numeral 5, establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

El supuesto previsto en la citada norma, ha sido interpretado de tal manera que, no sólo será inadmisible la pretensión de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que la existencia de las prenombradas vías, impiden el ejercicio de esta vía procesal –la acción de amparo- breve y sumaria.

De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Así, se evidencia a los autos que la accionante se encontraba en estado de gravidez para el momento en que el A quo admitió la pretensión de amparo por ella interpuesta, fundamentando la misma en el fuero maternal que le asistía en virtud de las decisiones dictadas tanto por el Tribunal A quo en fecha 16 de julio de 2001, como por la decisión confirmatoria emanada de esta Corte en fecha 27 de julio de 2002, mediante las cuales se ordena su reincorporación al cargo que ocupaba dentro de la Procuraduría General del Estado y de esa manera seguir en el goce de los beneficios acordados a los funcionarios de dicho Organismo, entre ellos, el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), por lo que precisamente por derivar dicho beneficio del estatus de funcionaria, ha debido la querellante solicitar la ejecución, bien de manera voluntaria o bien de manera forzosa, de la sentencia antes indicada, pues este era el medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Alzada declara con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionada y, en consecuencia, revoca el fallo apelado por no ajustarse a derecho, pues ha debido declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por evidenciarse la existencia de otras vías judiciales tendentes a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de una manera breve y eficaz. Así se decide.

Respecto de la solicitud efectuada por la parte apelante, de imponer multa a la accionante al considerar que la acción propuesta fue temeraria, esta Alzada considera que la acción no fue interpuesta en forma temeraria, visto que los hechos narrados por la quejosa no resultaron ser falsos, razón por la cual resulta improcedente aplicar la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

IV
DECISIÓN

Conforme a las precedentes motivaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación efectuada por la abogada NAHOMI AMARO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra el fallo dictado en fecha 3 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, el cual se REVOCA.

2. Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE LUIS MEZA, apoderado judicial de la ciudadana YALITZA DEL CARMEN MUÑOZ, cédula de identidad N° 7.430.549, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta-Ponente,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados:



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

AMRC/grg.
Exp. 03-0747.-