Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 03-0748
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL JESÚS CARPIO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.401.104, asistido por los abogados Rodrigo D. Pérez Bravo, Rafael H. Contreras Millán y Luis Ramón Obregón Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.277, 28.193 y 69.014, respectivamente, contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, oportuna y adecuada respuesta y a la salud, consagrados en la Carta Fundamental en los artículos 49 numeral 1, 51 y 83, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.
En fecha 28 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial del accionante, expuso lo siguiente:
Que “El acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, está constituido por la dejadez y omisión de pronunciamiento por parte del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, en la denuncia interpuesta por mí ante ese despacho en fecha 13 de diciembre de 2002, en la cual denunciaba ante dicho funcionario la conducta asumida por una serie de funcionarios adscritos a dicha Fuerza Armada y la suya propia, todo esto con referencia que denunciara también ante la Fiscalía General de la República en fecha 4 de diciembre de 2000, en la cual procedí a denunciar al ciudadano Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira y el Jefe de Operaciones de la misma, por la responsabilidad que se desprende del artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo esto en virtud de las presuntas irregularidades en la importación y declaración arancelaria de un lote de 1200 bultos contentivos de 2000 guantes cada uno, sin endurecer y sin esterilizar, aptos sólo para el uso industrial; y que mediante un procedimiento viciado de una serie de claras y notorias irregularidades técnicas y de procedimiento, se introdujeron al país declaradas como material quirúrgico y sanitario (…)”.
Que “(…) continué mi denuncia ante el funcionario agraviante señalando que, pese a que ya se había realizado el reconocimiento de Ley y la funcionaria competente había actuado conforme a derecho imponiendo la correspondiente multa, posteriormente, en forma inexplicable, y con evidente existencia de órdenes superiores, se ordenó abruptamente un segundo reconocimiento sobre la mercancía ya pesquisada, a cargo del Fiscal Nacional de Hacienda Efraín Paricaguán, pese a que ya se había realizado uno previo, y se le otorgó a la mercancía cuestionada la conformidad sobre la calificación arancelaria sin motivo legal alguno para ello, lo que configura un claro delito penal, no solamente de carácter pecuniario aduanero contra los intereses del Fisco Nacional, sino que atenta contra el derecho humano a la salud (artículo 83 Constitucional) de los pacientes que son sometidos o puedan serlo de estos guantes no aptos para uso sanitario”.
Que “Actué en la forma y manera descrita en mi condición de funcionario público (Coronel de la Guardia Nacional y funcionario aduanero y especialista tributario) y de ciudadano preocupado de este país, sobre el cual pesa el imperativo legal de poner en conocimiento de la autoridad y excitar su intervención a los fines de que se repriman y sancionen las conductas delictuales y lesivas al bienestar general al Fisco Nacional, como lo es en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Tributario”.
Que “(...) hasta la presente fecha, a pesar de los requerimientos efectuados ante el Despacho del ciudadano agraviante, las referidas actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta contra los funcionarios militares y aduaneros antes señalados, así como la consignación del acervo probatorio correspondiente que demuestre la comisión de serias irregularidades en el procedimiento seguido contra la Empresa Importadora Sajado, C.A., en menoscabo de los intereses patrimoniales del Fisco Nacional y del derecho humano a la salud (artículo 83 Constitucional), de los ciudadanos eventualmente tratados con esos guantes sin esterilizar e inidóneos para la actividad médico asistencial, no ha sido abierta ni siquiera una averiguación sobre el caso”.
Que “(…) todo esto demuestra claramente la voluntad anticonstitucional del ciudadano agraviante de ´engavetar o enfriar´ (sic) las gravísimas denuncias realizadas en contra de los funcionarios antes señalados y repercute no solamente en la exigibilidad del daño patrimonial causado al Fisco Nacional, sino también somete a la población venezolana a que se atente gravemente contra su derecho a la salud (artículo 83 Constitucional), y afecta los legítimos derechos y expectativas de nosotros, los ciudadanos de bien de este país, de que el Comandante General de la Guardia Nacional cumpla con su deber y ejerza sin miramientos de ninguna índole sus facultades constitucionales y legales de ejercer la acción policial del Estado contra los infractores de la Ley”.
Que existe violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental, pues “(…) una vez interpuesta la denuncia en fecha 4 de diciembre de 2000 y ratificada en fecha 13 de diciembre de 2002, no se remiten de inmediato las actuaciones, previa apertura de la averiguación correspondiente por parte del funcionario agraviante, así como la designación del o los funcionarios de la Fuerza Militar a su cargo, que deberán conocer de la misma e iniciar las averiguaciones correspondientes, en ejercicio de los deberes y atribuciones que están obligados a cumplir los Guardias Nacionales, con objetividad, diligencia y prontitud, vigilando de este modo la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia y protegiendo los derechos fundamentales”.
Que existe violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna, pues “(…) hasta la presente fecha aún no han realizado las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por mi persona en fecha 4 de diciembre de 2000 contra funcionarios de la Aduana Principal de La Guaira, a los fines de que se designe a los funcionarios Guardias Nacionales que deberán conocer de la misma y abrir la correspondiente investigación administrativa policial. Con dicha actuación además, y según jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la conducta omisiva del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional en su intento de impedir que se abra la correspondiente investigación policial sobre la denuncia formulada constituye lo que en derecho se denomina fraude procesal, ya que se está utilizando una competencia procesal constitucional (monopolio del ejercicio de resguardo fiscal) para un fin distinto para el cual fue precisamente instituida (consagración de la impunidad)”.
Que “(…) solicitamos (…) declare con lugar el presente amparo por estarse violando los derechos constitucionales supra mencionados y dicte un mandamiento de amparo en el que ordene al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, que se pronuncie en forma escrita y pública sobre la apertura de la averiguación correspondiente sobre los hechos que denunció y las pruebas que aportó a ese despacho y ordene la realización de las actuaciones relacionadas con esa denuncia que interpuse ya el día 4 de diciembre de 2000 y 13 de diciembre de 2002, a los fines de que designe el funcionario Guardia Nacional que conozca de dicha denuncia y abra las respectivas averiguaciones policiales y administrativas pertinentes, para que así se pueda continuar la causa de pleno derecho (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra el ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, oportuna y adecuada respuesta y a la salud, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de la relación jurídica concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta, debiéndose destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado para la independencia y soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente materia corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción.
Una vez verificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué Tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el Tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
Ello así, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que la solicitud de amparo constitucional, sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, de lo que debe desprenderse entonces la admisibilidad de la presente acción de amparo autónomo. Así se declara.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano Manuel Jesús Carpio Manrique, titular de la cédula de identidad N° 3.401.104, parte presuntamente agraviada, y al ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia, tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público, como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución vigente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL JESÚS CARPIO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.401.104, asistido por los abogados Rodrigo D. Pérez Bravo, Rafael H. Contreras Millán y Luis Ramón Obregón Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.277, 28.193 y 69.014, respectivamente, contra el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (GN) EUGENIO GUTIÉRREZ, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, oportuna y adecuada respuesta y a la salud, consagrados en la Carta Fundamental en los artículos 49 numeral 1, 51 y 83, respectivamente.
2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, se ordena:
NOTIFICAR al ciudadano Manuel Jesús Carpio Manrique, titular de la cédula de identidad N° 3.401.104, parte presuntamente agraviada, y al ciudadano General de División (GN) Eugenio Gutiérrez, en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia, tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo, que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 03-0748
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