MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0816
I
En fecha 5 de marzo de 2003, los abogados CARLOS EDUARDO CATO C., RICARDO COLMENTER y MARTA DE SARRATUD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.564, 74.563 y 70.376, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LAURA JOSEFINA SAA BRAVO, cédula de identidad Nº 6.095.284, MARITZA JOSEFINA NÚÑEZ, cédula de identidad Nº 8.464.857, ALBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 6.065.133, CARMEN BENILDE INFANTE, cédula de identidad Nº 4.054.915, GISELA BEATRIZ SÁNCHEZ FUENMAYOR, cédula de identidad Nº 5.455.104, MARÍA DE LAS MERCEDES ESCLAPES ALONSO, cédula de identidad Nº 3.815.617, NYDIA MARÍA LEÓN CARRUYO, cédula de identidad Nº 7.604.822, FRANCISCO ANDRADE PÉREZ, cédula de identidad Nº 3.124.018, PEDRO DAMIÁN MARTÍN GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 5.613.270, ARMANDO JOSÉ BLANCO ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 5.454.376, MARTÍN JOSÉ VILELA IBARRA, cédula de identidad Nº 6.363.755, CRUZ RAFAEL CABRERA COLÓN, cédula de identidad Nº 5.421.581, FRANCA ESTHER GAMBINO CORONADO, cédula de identidad Nº 6.072.868, RAFAEL ANTONIO TOCCO PORRECA, cédula de identidad Nº 5.971.835, REINALDO JOSÉ MONQUE SANTAMARÍA, cédula de identidad Nº 3.977.119, REINALDO JOSÉ ANGULO YZNAGA, cédula de identidad Nº 5.134.419, EDILBERTO RODRÍGUEZ VERA, cédula de identidad Nº 4.576.518, MARISELA AMANDA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 5.273.185, GEORGE OSCAR PINTO MOTA, cédula de identidad Nº 5.073.650, LUIS FELIPE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 9.515.123, MANUEL MARCIANO PAGA CASTELLANOS, cédula de identidad Nº 8.021.769, WALTER ALFONS GUTTLER CASTILLO, cédula de identidad Nº 6.918.449, CONCEPCIÓN MÉNDEZ GÓMEZ, cédula de identidad Nº 7.955.530, HERNÁN ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 11.405.906, MAURICIO ALBERTO HERRERA RAMOS, cédula de identidad Nº 11.561.866, PATRICIA EMILIA PROVIDENCIA CHACÓN SANGINEZ, cédula de identidad Nº 10.824.316, SANDRA EMILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 6.915.815, YVONNE BECKER MULICH, cédula de identidad Nº 6.268.050, EVARISTO BARÓN CARRERO, cédula de identidad Nº 3.590.944, FIDEL ENRIQUE MORENO ROMERO, cédula de identidad Nº 6.346.733, JEANNETTE DEL SOCORRO CRESPO DAZA, cédula de identidad Nº 15.792.537, AURA NICOLASA ARAQUE MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 4.822.959, ELENA MARGARITA ESCOBAR ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 5.886.879, PEDRO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 5.889.888, EDUARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 6.166.788, JESÚS MIGUEL GUAICAIPURO FERRER LA ROQUE, cédula de identidad Nº 6.126.950, EDWIN ANTONIO HERNÁNDEZ BERTORELLI, cédula de identidad Nº 5.537.738, RAFAEL ALBERTO FALCÓN LIRA, cédula de identidad Nº 4.579.685, DOMINGO COPPOLA MUSCI, cédula de identidad Nº 8.680.062, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 5.966.607, NANCY CECILIA CHACÓN ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 10.177.110, ALEJANDRO JOSÉ LA GRECA VEIGA, cédula de identidad Nº 6.544.474, AYMARA AREANI COROMOTO LEÓN DECAN, cédula de identidad Nº 7.660.242, DOUGLAS ALEXANDER ESPIN ALTUVE, cédula de identidad Nº 6.500.841, JORGE EMIR ROMERO CONTRERAS, cédula de identidad Nº 6.829.276, JORGE ROBLES VILLA, cédula de identidad Nº 7.806.978, LILLY MARLENE CHACÍN URDANETA, cédula de identidad Nº 10.430.634, MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ DELGADO, cédula de identidad Nº 4.843.559, MAURIZIO ANTONIO ARNONE CASTIGLIONE, cédula de identidad Nº 11.242.596, PACO VIEIRA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 10.283.082, RAFAEL ANTONIO LUQUE ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 4.474.912, GONZALO ALBERTO GARCÍA CHAPARRO, cédula de identidad Nº 8.861.984, JESÚS ENRIQUE CHACÍN URDANETA, cédula de identidad Nº 5.168.578, SILVIA DEL CARMEN CERPA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 12.877.450, ALDO ENRIQUE ANSELMI ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 4.055.055, ARLI PEÑA SUÁREZ, cédula de identidad Nº 11.151.939, CARLOS ALBERTO HENY WERNER, cédula de identidad Nº 11.411.587, CARLOS LUIS GUZMÁN ABZUETA, cédula de identidad Nº 4.900.643, FRANCISCO JOSÉ PÁEZ ALFONZO, cédula de identidad Nº 4.283.159, JORGE LUIS HAU BRACAMONTE, cédula de identidad Nº 3.857.163, GERARDO ALONSO SÁNCHEZ SOTO, cédula de identidad Nº 5.026.757, GILBERTO JOSÉ ALDANA JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 637.196, JOSÉ CASTOR GONZÁLEZ CORTEZ, cédula de identidad Nº 5.116.090, JOSÉ GUITIAN LÓPEZ, cédula de identidad Nº 4.442.378, JOSÉ RAFAEL VERA DOMÍNGUEZ, cédula de identidad Nº 4.151.565, LEONARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 5.458.351, LOURDES MAYELA RIVERO ALBARRÁN, cédula de identidad Nº 8.003.397, MANUEL ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 10.292.141, MARÍA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ DE ROCIO, cédula de identidad Nº 5.534.277, MARÍA PALMA DI MARCO DE GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 5.073.869, MARINELLY ÁLVAREZ MASSIEU, cédula de identidad Nº 4.887.968, PABLO MARCIAL CONTRERAS CARBALLO, cédula de identidad Nº 5.307.725, PAOLYS ELENA LLAGUNO GARCÍA, cédula de identidad Nº 11.312.801, ZAIDA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ B. DE GODOY, cédula de identidad Nº 5.146.046, YENNY VIRGINIA ROJAS GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 10.983.987, TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA, cédula de identidad Nº 5.960.632, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARIÑO CAAMAÑO, cédula de identidad Nº 5.264.823, JULIANA MARÍA ZABALA REYES, cédula de identidad Nº 4.648.434, SONIA DEL PILAR GARCÍA URDANETA, cédula de identidad Nº 6.164.782, JOSÉ ARMANDO SALAZAR GUILLÉN, cédula de identidad Nº 4.581.670, FERMÍN SEGUNDO HERNÁNDEZ OCANDO, cédula de identidad Nº 4.102.545, MERCEDES TERESA CASTRO COHEN, cédula de identidad Nº 6.907.553, RAÚL PULIDO DOMÍNGUEZ, cédula de identidad Nº 5.452.053, ERICK HERNÁNDEZ ARIAS, cédula de identidad Nº 13.202.422, ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ ASCANIO, cédula de identidad Nº 7.293.579, MAURICIO DI LORENZO RUGGERI, cédula de identidad Nº 11.348.719, AARON MÉNDEZ AMAYA, cédula de identidad Nº 3.194.321, ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, cédula de identidad Nº 13.801.067, ALIDA DEL CARMEN APONTE GUZMÁN, cédula de identidad Nº 7.229.792, ANA CARMEN RONDÓN FUENTES, cédula de identidad Nº 11.307.350, ANA YSABEL RAMOS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 3.678.709, ANDRES MIGUEL QUESADA PÉREZ, cédula de identidad Nº 6.236.047, CARMEN CECILIA CABELLO BLANCO, cédula de identidad Nº 3.751.205, DILIA ESTHER GALINDO CHACÍN, cédula de identidad Nº 8.206.397, DORIS CRISTINA PESTANA MARIÑO, cédula de identidad Nº 6.360.157, EDGAR ALFREDO COTTE RUÍZ, cédula de identidad Nº 3.146.815, EDUARDO JOSÉ MANRIQUE VENTURA, cédula de identidad Nº 6.560.760, ELIASARA MARÍA CONTRERAS GUZMÁN, cédula de identidad Nº 12.061.539, FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ LINARES, cédula de identidad Nº 6.500.911, GABRIELA MARÍA SCAGLIONE RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 13.909.224, HENRY OMAR ROLO PÉREZ, cédula de identidad Nº 5.564.256, JOSÉ LUIS ROSALES SAAVEDRA, cédula de identidad Nº 6.128.188, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE CARVAJAL, cédula de identidad Nº 5.113.073, MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ DE CARRASCO, cédula de identidad Nº 3.873.650, ORLANDO MARIO PÉREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 6.815.897, VÍCTOR JOSÉ DE GOUVEIA PAULOS, cédula de identidad Nº 5.153.103, ALBERTO MUÑOZ ROJAS, cédula de identidad Nº 5.538.871, DAYSI JOSEFINA ROJAS DE ÁNGEL, cédula de identidad Nº 3.810.758, GUILLERMO ISAÍAS RODRÍGUEZ BOSCÁN, cédula de identidad Nº 4.351.374, MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ CORREDORES, cédula de identidad Nº 3.629.817, RAFAEL ALFONZO BOLÍVAR CORREA, cédula de identidad Nº 3.255.129, ROSALVINA RAMONA GUIMERANS FLORES, cédula de identidad Nº 4.356.076, TRINO JAVIER COROMOTO ROMERO, cédula de identidad Nº 3.974.040, YASMÍN SORAYA ÁVILA, cédula de identidad Nº 6.052.141, YVANKA KANCEV DE GIANNETTO, cédula de identidad Nº 4.246.449, MARIANA TORREALBA SOSA, cédula de identidad Nº 6.352.564, OLGA LEÓN VERA, cédula de identidad Nº 12.835.401, VITO ROCCO LUBES COLELLA, cédula de identidad Nº 12.259.725, SAÚL EDUARDO BUITRIAGO BORET, cédula de identidad Nº 3.869.522, PAÚL JOSÉ CASTILLO MORALES, cédula de identidad Nº 5.569.105, FILOMENA CAPUTO TEPEDINO, cédula de identidad Nº 9.061.829, ANA CAROLINA MUJICA PARADA, cédula de identidad Nº 11.042.732, CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ PEDROZA, cédula de identidad Nº 5.968.071, EMILIA JOSEFINA MUJICA CASANOVA, cédula de identidad Nº 2.765.752, FRANCISCO NAVA NAVA, cédula de identidad Nº 82.225.499, YASMINA SOLEDAD MUJICA MACHADO, cédula de identidad Nº 6.133.444, RAÚL MANZANILLA MORILLO, cédula de identidad Nº 5.567.423, MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 2.510.189, JORGE LUIS LÓPEZ CASTELLANOS, cédula de identidad Nº 7.859.893, SERGIO SANZ SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 5.114.229, BAHAN ÁNGEL FRAILE JUSTE, cédula de identidad Nº 5.530.474, CARLOS JOSÉ DALAS GARCÍA, cédula de identidad Nº 5.467.386, ADELITZA HERMINIA STRUBINGER SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 11.038.494, ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MALAVER, cédula de identidad Nº 8.323.795, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ TRUJILLO, cédula de identidad Nº 5.452.559, ALEJANDRO RAFAEL MEDINA OLMOS, cédula de identidad Nº 3.716.412, ÁLVARO OSÍO VELAZQUEZ, cédula de identidad Nº 5.979.815, ANA MARÍA FARÍAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 6.916.564, ANA RAQUEL PICÓN ÁVILA, cédula de identidad Nº 5.277.926, ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS, cédula identidad Nº 5.515.517, BEATRIZ ANGÉLICA SILVA PRIETO, cédula de identidad Nº 3.967.193, CARMEN DINORAH CEBALLO DE OTERO, cédula de identidad Nº 3.609.207, CARMEN ELENA GALARRAGA DE PELUSO, cédula de identidad Nº 4.680.427, CARMEN MORELLA SEVILLA ARIAS, cédula de identidad Nº 3.812.331, CARMEN SÁNCHEZ FERMÍN, cédula de identidad Nº 5.964.538, CÉSAR FRANCISCO OVALLES FALCÓN, cédula de identidad Nº 4.806.711, CLAUDIO MAURICIO CECCARELLI PONZONI, cédula de identidad Nº 4.635.419, EDGARDO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 6.321.984, ELENA URSULA EHRMAN DE MENDT, cédula de identidad Nº 4.771.931, ENZO PELUSO CATANIA, cédula de identidad Nº 4.914.500, FRANCISCO XAVIER GARCÍA ESTEBAN, cédula de identidad Nº 5.607.932, FREDDY AUGUSTO ACOSTA VELÁSQUEZ, cédula de identidad Nº 3.402.874, GONZALO ENRIQUE PISANI VALENCIA, cédula de identidad Nº 12.377.258, GUSTAVO JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 4.055.827, HAROLD PAÚL REYES NÚÑEZ, cédula de identidad Nº 4.115.181, IVÁN JOSÉ LÓPEZ TROSELL, cédula de identidad Nº 3.883.689, JENNY BRUZUAL DE BAZDIKIAN, cédula de identidad Nº 5.534.218, FERNANDO ALFONSO GONZÁLEZ ZULOAGA, cédula de identidad Nº 4.353.910, JOSÉ ANTONIO DELLIMORE MONSANTO, cédula de identidad Nº 4.457.832, JOSÉ LUIS TRALLERO BAFFONI, cédula de identidad Nº 5.417.482, JOSÉ MARTÍN PIRELA MENDOZA, cédula de identidad Nº 7.661.762, LANTE ANTONIO CARBOGNANI ORTEGA, cédula de identidad Nº 3.970.012, LUIS RAMÓN CASIQUE CARRILLO, cédula de identidad Nº 3.652.832, MARÍA DEL CARMEN ELENA TORREIRA REGUEIRA, cédula de identidad Nº 3.807.272, MARÍA NINOSKA TORRES DE YEGUES, cédula de identidad Nº 3.665.909, MARIO ALFREDO LATTANZIO SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 6.965.340, MARIO JOSÉ ALVARADO MONTAÑEZ, cédula de identidad Nº 4.459.602, MARLITT JOSÉ QUINTERO BORREGALES, cédula de identidad Nº 12.177.686, MARTA CRISTINA CASTILLO HIDALGO, cédula de identidad Nº 6.913.061, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, cédula de identidad Nº 3.815.120, NELSON JOSÉ CARVAJAL FAJARDO, cédula de identidad Nº 4.499.262, NIOMAR MAYANIN MARCANO SALAZAR, cédula de identidad Nº 4.691.349, NORELIS JOSEFINA RIVERA DE ARIAS, cédula de identidad Nº 5.964.942, NORMA DEL VALLE VALENCIA DE ZAPATA, cédula de identidad Nº 4.355.266, ODÍN ANDRÉS TACHÓN PALACIOS, cédula de identidad Nº 6.361.077, OSWALDO MANUEL DÍAZ CABRERA, cédula de identidad Nº 5.524.887, PEDRO LUIS SALAZAR MÁRQUEZ, cédula de identidad Nº 3.886.570, PEDRO RAMÓN MARCANO, cédula de identidad Nº 8.951.605, RALQUI OSWALDO GARCÍA GARCÍA, cédula de identidad Nº 5.514.336, RAÚL ESTEBAN PÉREZ MASCAREÑO, cédula de identidad Nº 2.383.133, REBECA FRAILE DE FUENTES, cédula de identidad Nº 3.177.948, RICARDO LUIS PARDEY POCATERRA, cédula de identidad Nº 6.557.564, ROSA ARTECA CAFARO, cédula de identidad Nº 5.975.340, ROSA MARÍA RIVAS DE CONES, cédula de identidad Nº 3.658.975, ROSYRIS DEL VALLE LOZADA BRICEÑO, cédula de identidad Nº 3.672.120, TEBBIE LIN CHACÓN LEE, cédula de identidad Nº 13.281.420, YOUSSEF EVELIO ESPIDEL MASMUD, cédula de identidad Nº 4.055.915, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DORTA, cédula de identidad Nº 6.550.860, GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ ESCORCHES, cédula de identidad Nº 12.159.871, SONIA NORELIS RIVERO, cédula de identidad Nº 8.683.042, VLADIMIR ALVARADO BASANTE, cédula de identidad Nº 5.700.802, MAGDA ISMENIA MASCIOLI GARCÍA, cédula de identidad Nº 4.388.642, HERMES MALCOTTI ISERN, cédula de identidad Nº 6.257.854, GASTÓN MORA SÁNCHEZ, 6.353.553, FRANCISCO JAVIER PUERTA CHÁVEZ, cédula de identidad Nº 7.412.667, MARISOL DEL VALLE GORDON FIGUEREDO, cédula de identidad Nº 4.909.863, JOSÉ ANTONIO ZAPICO CARRALÓN, cédula de identidad Nº 6.207.513, ANA MARÍA WESSOLOSSKY DE CAMACHO, cédula de identidad Nº 10.181.895, RAFAEL ENRIQUE BANCHS MARTÍNEZ, cédula de identidad Nº 6.918.631, ÁNGEL ALBERTO VIVAS VARELA, cédula de identidad Nº 7.868.100, FLOR DEL CARMEN LUNA DE FALCÓN, cédula de identidad Nº 5.579.477, PATRICIA EVELYN RODRÍGUES DE BARROS, cédula de identidad Nº 11.314.475, NELSON DAVID MÁRQUEZ BOLÍVAR, cédula de identidad Nº 6.507.196, LUISANA MARCANO MAGO, cédula de identidad Nº 4.580.367, JULIETA MARÍA PRINCE UTRERA, cédula de identidad Nº 2.768.190, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ DE LILA, cédula de identidad Nº 6.366.188, CARMEN BEATRIZ MORA GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 9.132.143, JUAN RAMÓN JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad Nº 6.453.818, REINALDO JOSÉ MICHELENA CASTRILLO, cédula de identidad Nº 6.358.391, AARON RANSON LÓPEZ, cédula de identidad Nº 7.478.963, MICHELE LOSETO CANTONE, cédula de identidad Nº 10.007.986, IZASKUN ZUBIZARRETA GALLASTEGUI, cédula de identidad Nº 10.337.783, MARÍA AMPARO PRADO PEÑA, cédula de identidad Nº 7.529.335, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SERVA, cédula de identidad Nº 4.349.414, SERGIO CARLOS CIGUELA ALTABAS, cédula de identidad Nº 3.932.014, NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, cédula de identidad Nº 4.203.782, ENDER JOSÉ PARRA COLMENARES, cédula de identidad Nº 5.032.260, JESÚS SALVADOR BETANCOURT GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 2.642.963, MIGUEL ARMANDO MACHADO MACHADO, cédula de identidad Nº 3.632.894, ZULEYKA DEL CARMEN MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 5.091.168 y, AMAURY BARTOLOMÉ MARTÍN TORRES, cédula de identidad Nº 6.370.946, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “las actuaciones materiales lesivas de los derechos constitucionales de sus representados provenientes de los sucesivos, progresivos y actuales pronunciamientos y actuaciones del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP, S.A.”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y, eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 6 de marzo de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de la nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: Magistrados JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; y los Magistrados PERKINS ROCHA CONTRERAS, EVELYN MARRERO ORTIZ y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los apoderados judicial de las accionantes expresaron en su escrito los argumentos que a continuación se indican:
Que en fecha 4 de febrero de 2003, fue publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, en sus páginas 12, 13 y 14 y a cuerpo completo, un aviso en el cual se refleja en el lado superior izquierdo el logotipo de PDVSA y seguidamente en su parte inferior la leyenda PDVSA INTEVEP S.A., en la cual se expresó “Se notifica a los ciudadanos (as)” y, seguidamente se listan en el precitado aviso los nombres, cédulas de identidad y cargos ocupados en la empresa de ochocientos ochenta y un (881) empleados objeto de la notificación, entre los cuales se encuentran señalados los hoy accionantes.
Que dicho aviso está suscrito por los ciudadanos señalados como presuntos agraviantes y se notificó de manera pública el supuesto despido justificado de más del cincuenta por ciento (50%) de los trabajadores de la referida empresa.
Que en la mencionada publicación se hicieron una serie de señalamientos alevosos a través de los cuales se conculcan de manera grosera, precitada y arbitraria los derechos de orden constitucional que corresponden a sus mandantes, ya que al exponerlos al escarnio público se viola de manera abierta e incuestionable los derechos al honor, propia imagen, reputación, integridad psíquica y moral y, a la presunción de inocencia, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el citado artículo de prensa señaló lo siguiente:
“(…) Los ciudadanos previamente identificados. EN FORMA PARTICULAR y EN CADA UNO DE LOS CASOS (…) han cometido una serie de actos que son contrarios a la debida probidad que estaban obligados a mantener con esta empresa. Es un hecho notorio, ampliamente difundido por los medios de comunicación social, su conducta ha contribuido a la paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del dos (2) de diciembre de 2002, por no estar fundamentadas en reivindicaciones o derechos laborales, antes bien es exclusivamente de naturaleza política. Esta conducta, así como otras en las cuales ustedes han incurrido (…) constituyen un irrespeto a la debida diligencia y fidelidad que debían a su empleador (…)”. (subrayado de los accionantes)
Que del mismo modo, en el segundo párrafo de dicho artículo se señaló:
“(…) en virtud de que ha realizado una serie de actos que son contrarios a las obligaciones fundamentales que imponía su relación de trabajo que mantenían con esta empresa (…) han participado en una paralización ilegal de las actividades económicas de esta empresa, a partir del dos (2) de diciembre de 2002, cuyo objetivo es claramente ajeno a los negocios de la misma. De allí que no hayan asistido a prestar sus servicios en los días indicados, sin causa válida alguna que justificare su inasistencia. Estas conductas, así como otras en las cuales ustedes han incurrido, implican claramente faltas graves e intencionales a las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo”.
Que de lo anterior se evidencia que, independientemente de las causas que a ello dieron origen, la Junta Directiva de INTEVEP incurrió en una violación flagrante de los derechos constitucionales de sus representados, al imputarles de manera abierta y pública una serie de actos lesivos que sin duda alguna atentan contra los derechos constitucionales anteriormente citados, al atribuirles actuaciones y conductas que los exponen de manera negativa ante la colectividad y que no han sido probadas en ningún procedimiento administrativo ni judicial.
Que en dicho artículo de prensa se establecen afirmaciones apartadas de la realidad y las cuales les someten a todos y cada uno de los accionantes al escarnio público tildándolos de “golpistas, fascistas, saboteadores y delincuentes” y “mentirosos” y, además, responsables de conductas “inmorales, irresponsables y poco diligentes”, todo lo cual pudo evitarse, si se les hubiere notificado de la forma acostumbrada, esto es, de manera personal y conforme a los formalismos que establece la normativa laboral correspondiente.
Que como consecuencia de lo anterior, sus representados han sido objeto de desprecio colectivo por parte de la comunidad de Los Teques, área donde los mismos ejecutaban sus labores, quedando en evidencia ello, en el momento en realizaron en fecha 14 de febrero del 2003 una protesta pacífica y debidamente permisada en un sector aledaño a las instalaciones de la empresa INTEVEP, tal como fuera reseñado en prensa, manifestación en la que fueron maltratados por un grupo de personas al serles proferidos improperios y palabras obscenas como si se trataran de unos delincuentes.
Que lo antes narrado queda sustentado en las continuas entrevistas publicadas en diferentes diarios de circulación nacional, entre los cuales señalan: 1) Diario “El Universal” de fecha 16 de diciembre de 2002, en el cual afirmó el ciudadano Alí Rodríguez Araque que “un grupo de gerentes y ejecutivos muy bien pagados, aprovechan sus posiciones para atacar a la empresa y atacar el país (…) se está haciendo un gran sabotaje en todas las instalaciones de la industria (…) hay funcionarios con importantes posiciones de PDVSA que desde hace algún tiempo han tratado de planificar un sabotaje que se ha puesto en marcha”. 2) Diario “El Nacional” de fecha 26 de diciembre de 2002, en el cual el presunto co-agraviante expresó, refiriéndose a los accionantes, que “estaban dirigiendo el paro y tratando, a su parecer, de emplear el petróleo para apoderarse del país (…) habían asestado un golpe desestabilizador”. 3) Diario “El Universal” de fecha 5 de enero de 2003, en el cual el mismo afirmó que “con los que han dirigido esta acción criminal contra la empresa no hay acuerdo posible. Mientras esté yo aquí no habrá acuerdo (…) los únicos responsables de la tragedia nacional serán ellos”, entre otros.
Que anexan grabaciones en las cuales el mencionado Presidente de PDVSA aseguró que “estos son unos saboteadores, criminales que pretenden hundir no solamente a la empresa, sino hundir al país porque en fin de cuentas no es difícil de imaginar (…) es parte del plan para derrocar al gobierno e inundar al país de sangre, de dolor, de lágrimas (…)”.
Que todos estos hechos y actos lesivos materiales, constituyen además hechos notorios comunicacionales, de conformidad con lo expresado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.
De manera concreta, denunciaron la violación al derecho al honor y a la reputación alegando que “los actos lesivos aquí denunciados los cuales fueron hechos públicos por los legitimados pasivos de la presente acción, contienen de forma clara imputaciones referidas, entre otros, a la falta de probidad, debida diligencia y fidelidad de [sus] mandantes (…). Las constantes descalificaciones públicas aquí denunciadas inciden de forma inmediata y negativa en el ámbito jurídico de [sus] representados, vulnerando su intimidad, despreciando notoria y manifiestamente méritos, cualidades y atributos de cada uno de ellos”, lo cual, según afirman, es evidente no sólo por su condición de seres humanos y por tanto titulares de este derecho fundamental, sino también por su trayectoria intachable como científicos como científicos investigadores y técnicos en cada una de sus áreas.
De igual manera denunciaron la violación del derecho a la integridad psíquica y moral, argumentando que los hechos lesivos narrados humillan y degradan a cada uno de los accionantes, conculcando su integridad moral y psíquica, trayendo esto como consecuencia que se encuentren en un estado de zozobra, inquietud, ansiedad y angustia que perturba de manera grosera el desenvolvimiento de cada uno de ellos.
Asimismo, alegaron la violación del derecho a la presunción de inocencia, en virtud de que “la publicación en la prensa nacional de un listado cerrado donde se señalan plenamente identificados todos y cada uno de [sus] mandantes, y en virtud del cual, se les imputa a tales ciudadanos en forma pública, en un evidente ánimo publicitario e incriminatorio, de haber efectuado conductas no probadas, calificadas de ímprobas, contrarias a la moral y de otra índole dentro del marco de la relación laboral existente y los reiterados calificativos de dichos ciudadanos (…), en virtud del cual se les señala de golpistas, terroristas, así como de autores de diversas faltas y delitos”, incriminado así a sus representados sin haber obtenido prueba alguna, evacuada ni valorada por autoridad competente, si fuera el caso.
Finalmente, solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la urgencia que reviste el presente caso, ya que son reales e inminentes las consecuencias que se derivan de los constantes pronunciamientos así como la posibilidad real y cierta de nuevas declaraciones por parte del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A., a los efectos de que se ordene a los referidos ciudadanos que se abstengan de emitir declaraciones públicas que involucren específicamente a los accionantes.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en atención a las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y para ello observa:
En el caso sub iudice, se interpone pretensión de amparo autónomo con medida cautelar innominada contra el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A. por la presunta violación de los derechos al honor, propia imagen, reputación, integridad psíquica y moral y a la presunción de inocencia, todos ellos consagrados en los artículos 49 numeral 2 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es preciso destacar que “Petróleos de Venezuela, S.A.” está considerada como un ente público descentralizado y, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se le confiere la cualidad de Empresa del Estado. Siendo las Empresas del Estado entidades públicas que se encuentran sometidas al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa en razón del interés público en ellas involucrado.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de precisar cual es el tribunal jerárquicamente competente para conocer dentro de la jurisdicción contencioso administrativa la presente causa. Así el artículo 185, ordinal 3° del texto legal antes señalado expresa lo siguiente:
“la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
En efecto, “de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos Públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas Jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos Públicos Institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos Públicos Asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forma parte: a) las Sociedades Mércateles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”. (Ver. sentencia 1.562/2002, del 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales C.A., sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Enrique Capriles Radonsky contra Venezolana de Televisión C.A.,
En ese orden de ideas, se advierte que la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP, S.A., cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa, al no estar incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6º eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6º eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.
Vistas las consideraciones precedentes, se ordena notificar a los abogados CARLOS EDUARDO CATO C., RICARDO COLMENTER y MARTA DE SARRATUD, apoderados judiciales de las partes presuntamente agraviadas, y al ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A. partes presuntamente agraviantes, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ordena practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Corresponde a esta Corte, en aras de garantizar a los accionantes en amparo el derecho a una tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del procedimiento de amparo la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar solicitada, en concreto, de establecer si efectivamente concurren elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que el quejoso en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada en virtud de la urgencia que reviste el presente caso, ya que son reales e inminentes las consecuencias que se derivan de los constantes pronunciamientos así como la posibilidad real y cierta de nuevas declaraciones por parte del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A.
Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida cautelar, tiene como objeto principal se ordene al ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su carácter de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A., se abstengan de emitir declaraciones públicas que involucren específicamente a los accionantes, que sigan vulnerando los derechos denunciados.
Seguidamente, esta Corte debe señalar que el decreto de las medidas cautelares innominadas debe responder –según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia- al cumplimiento de los requisitos atinentes al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni y, en tal virtud, entra a analizar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, que según lo precisado tanto por las normas adjetivas correspondientes (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), como por la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, son los siguientes:
La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama y tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar y está constituido por un calculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a la presunción de que quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
El peligro en la mora o periculum in mora, que consiste en el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho, o pueda hacer que se frustre la satisfacción del derecho, en la medida que esta llegue tarde, para reparar el daño o restablecer la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Ahora bien, esta Corte evidencia que los apoderados judiciales de los presuntos agraviados señalan que el periculum in mora, parte del hecho de que de seguir los presuntos agraviados pronunciándose, utilizando descalificativos que conculquen los derechos de sus representados, la sentencia que se dicte en el fondo quedaría ilusoria.
De lo anterior, observa esta Corte que los accionantes no demostraron de qué manera quedaría ilusoria la sentencia, ya que para considerar que este requisito esté lleno se requiere que el solicitante demuestre, a través de un medio de prueba, de qué manera sería irreparable el daño por la definitiva.
Asimismo, se observa que los derechos constitucionales que los presuntos agraviados denuncian como conculcados, a su decir, se lesionaron en razón de las declaraciones y avisos de prensa publicados por lo presuntos agraviantes, siendo que dicha situación podría ser perfectamente restituida por la definitiva.
Ello así, considera esta Corte que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento al requisito del periculum in mora y, en razón del carácter concurrente de los requisitos anteriormente analizados, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados CARLOS EDUARDO CATO C., RICARDO COLMENTER y MARTA DE SARRATUD, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LAURA JOSEFINA SAA BRAVO, MARITZA JOSEFINA NÚÑEZ, ALBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ, CARMEN BENILDE INFANTE, GISELA BEATRIZ SÁNCHEZ FUENMAYOR, MARÍA DE LAS MERCEDES ESCLAPES ALONSO, NYDIA MARÍA LEÓN CARRUYO, FRANCISCO ANDRADE PÉREZ, PEDRO DAMIÁN MARTÍN GONZÁLEZ, ARMANDO JOSÉ BLANCO ÁLVAREZ, MARTÍN JOSÉ VILELA IBARRA, CRUZ RAFAEL CABRERA COLÓN, FRANCA ESTHER GAMBINO CORONADO, RAFAEL ANTONIO TOCCO PORRECA, REINALDO JOSÉ MONQUE SANTAMARÍA, REINALDO JOSÉ ANGULO YZNAGA, EDILBERTO RODRÍGUEZ VERA, MARISELA AMANDA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, GEORGE OSCAR PINTO MOTA, LUIS FELIPE SÁNCHEZ MÁRQUEZ, MANUEL MARCIANO PAGA CASTELLANOS WALTER ALFONS GUTTLER CASTILLO, CONCEPCIÓN MÉNDEZ GÓMEZ, HERNÁN ENRIQUE RINCÓN GONZÁLEZ, MAURICIO ALBERTO HERRERA RAMOS, PATRICIA EMILIA PROVIDENCIA CHACÓN SANGINEZ, SANDRA EMILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YVONNE BECKER MULICH, EVARISTO BARÓN CARRERO, FIDEL ENRIQUE MORENO ROMERO, JEANNETTE DEL SOCORRO CRESPO DAZA, AURA NICOLASA ARAQUE MARTÍNEZ, ELENA MARGARITA ESCOBAR ÁLVAREZ, PEDRO ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, EDUARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JESÚS MIGUEL GUAICAIPURO FERRER LA ROQUE, EDWIN ANTONIO HERNÁNDEZ BERTORELLI, RAFAEL ALBERTO FALCÓN LIRA, DOMINGO COPPOLA MUSCI, JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, NANCY CECILIA CHACÓN ZAMBRANO, ALEJANDRO JOSÉ LA GRECA VEIGA, AYMARA AREANI COROMOTO LEÓN DECAN, DOUGLAS ALEXANDER ESPIN ALTUVE, JORGE EMIR ROMERO CONTRERAS, JORGE ROBLES VILLA, LILLY MARLENE CHACÍN URDANETA, MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ DELGADO, MAURIZIO ANTONIO ARNONE CASTIGLIONE, PACO VIEIRA RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO LUQUE ÁLVAREZ, GONZALO ALBERTO GARCÍA CHAPARRO, JESÚS ENRIQUE CHACÍN URDANETA, SILVIA DEL CARMEN CERPA HERNÁNDEZ, ALDO ENRIQUE ANSELMI ÁLVAREZ, ARLI PEÑA SUÁREZ, CARLOS ALBERTO HENY WERNER, CARLOS LUIS GUZMÁN ABZUETA, FRANCISCO JOSÉ PÁEZ ALFONZO, JORGE LUIS HAU BRACAMONTE, GERARDO ALONSO SÁNCHEZ SOTO, GILBERTO JOSÉ ALDANA JIMÉNEZ, JOSÉ CASTOR GONZÁLEZ CORTEZ, JOSÉ GUITIAN LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL VERA DOMÍNGUEZ, LEONARDO ESCALANTE HERNÁNDEZ, LOURDES MAYELA RIVERO ALBARRÁN, MANUEL ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ, MARÍA DE LAS NIEVES ÁLVAREZ DE ROCIO, MARÍA PALMA DI MARCO DE GONZÁLEZ, MARINELLY ÁLVAREZ MASSIEU, PABLO MARCIAL CONTRERAS CARBALLO, PAOLYS ELENA LLAGUNO GARCÍA, ZAIDA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ B. DE GODOY, YENNY VIRGINIA ROJAS GONZÁLEZ, TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARIÑO CAAMAÑO, JULIANA MARÍA ZABALA REYES, SONIA DEL PILAR GARCÍA URDANETA, JOSÉ ARMANDO SALAZAR GUILLÉN, FERMÍN SEGUNDO HERNÁNDEZ OCANDO, MERCEDES TERESA CASTRO COHEN, RAÚL PULIDO DOMÍNGUEZ, ERICK HERNÁNDEZ ARIAS, ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ ASCANIO, MAURICIO DI LORENZO RUGGERI, AARON MÉNDEZ AMAYA, ALEJANDRO AMORÍN SANJURJO, ALIDA DEL CARMEN APONTE GUZMÁN, ANA CARMEN RONDÓN FUENTES, ANA YSABEL RAMOS RODRÍGUEZ, ANDRES MIGUEL QUESADA PÉREZ, CARMEN CECILIA CABELLO BLANCO, DILIA ESTHER GALINDO CHACÍN, DORIS CRISTINA PESTANA MARIÑO, EDGAR ALFREDO COTTE RUÍZ, EDUARDO JOSÉ MANRIQUE VENTURA, ELIASARA MARÍA CONTRERAS GUZMÁN, FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ LINARES, GABRIELA MARÍA SCAGLIONE RODRÍGUEZ, HENRY OMAR ROLO PÉREZ, JOSÉ LUIS ROSALES SAAVEDRA, MARÍA DEL CARMEN GARCÍA DE CARVAJAL, MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ DE CARRASCO, ORLANDO MARIO PÉREZ RODRÍGUEZ, VÍCTOR JOSÉ DE GOUVEIA PAULOS, ALBERTO MUÑOZ ROJAS, DAYSI JOSEFINA ROJAS DE ÁNGEL, GUILLERMO ISAÍAS RODRÍGUEZ BOSCÁN, MARÍA MAGDALENA RAMÍREZ CORREDORES, RAFAEL ALFONZO BOLÍVAR CORREA, ROSALVINA RAMONA GUIMERANS FLORES, TRINO JAVIER COROMOTO ROMERO, YASMÍN SORAYA ÁVILA, YVANKA KANCEV DE GIANNETTO, MARIANA TORREALBA SOSA, OLGA LEÓN VERA, VITO ROCCO LUBES COLELLA, SAÚL EDUARDO BUITRIAGO BORET, PAÚL JOSÉ CASTILLO MORALES, FILOMENA CAPUTO TEPEDINO, ANA CAROLINA MUJICA PARADA, CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ PEDROZA, EMILIA JOSEFINA MUJICA CASANOVA, FRANCISCO NAVA NAVA, YASMINA SOLEDAD MUJICA MACHADO, RAÚL MANZANILLA MORILLO, MIGUEL RAMÓN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JORGE LUIS LÓPEZ CASTELLANOS, SERGIO SANZ SÁNCHEZ, BAHAN ÁNGEL FRAILE JUSTE, CARLOS JOSÉ DALAS GARCÍA, ADELITZA HERMINIA STRUBINGER SÁNCHEZ, ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MALAVER, LUIS RAMÓN GONZÁLEZ TRUJILLO, ALEJANDRO RAFAEL MEDINA OLMOS, ÁLVARO OSÍO VELAZQUEZ, ANA MARÍA FARÍAS RODRÍGUEZ, ANA RAQUEL PICÓN ÁVILA, ANIX CONCEPCIÓN DÍAZ DE ROJAS, BEATRIZ ANGÉLICA SILVA PRIETO, CARMEN DINORAH CEBALLO DE OTERO, CARMEN ELENA GALARRAGA DE PELUSO, CARMEN MORELLA SEVILLA ARIAS, CARMEN SÁNCHEZ FERMÍN, CÉSAR FRANCISCO OVALLES FALCÓN, CLAUDIO MAURICIO CECCARELLI PONZONI, EDGARDO JOSÉ DÍAZ JIMÉNEZ, ELENA URSULA EHRMAN DE MENDT, ENZO PELUSO CATANIA, FRANCISCO XAVIER GARCÍA ESTEBAN, FREDDY AUGUSTO ACOSTA VELÁSQUEZ, GONZALO ENRIQUE PISANI VALENCIA, GUSTAVO JOSÉ LIZARDO FERNÁNDEZ, HAROLD PAÚL REYES NÚÑEZ, IVÁN JOSÉ LÓPEZ TROSELL, JENNY BRUZUAL DE BAZDIKIAN, FERNANDO ALFONSO GONZÁLEZ ZULOAGA, JOSÉ ANTONIO DELLIMORE MONSANTO, JOSÉ LUIS TRALLERO BAFFONI, JOSÉ MARTÍN PIRELA MENDOZA, LANTE ANTONIO CARBOGNANI ORTEGA, LUIS RAMÓN CASIQUE CARRILLO, MARÍA DEL CARMEN ELENA TORREIRA REGUEIRA, MARÍA NINOSKA TORRES DE YEGUES, MARIO ALFREDO LATTANZIO SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ALVARADO MONTAÑEZ, MARLITT JOSÉ QUINTERO BORREGALES, MARTA CRISTINA CASTILLO HIDALGO, MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ RAMOS, NELSON JOSÉ CARVAJAL FAJARDO, NIOMAR MAYANIN MARCANO SALAZAR, NORELIS JOSEFINA RIVERA DE ARIAS, NORMA DEL VALLE VALENCIA DE ZAPATA, ODÍN ANDRÉS TACHÓN PALACIOS, OSWALDO MANUEL DÍAZ CABRERA, PEDRO LUIS SALAZAR MÁRQUEZ, PEDRO RAMÓN MARCANO, RALQUI OSWALDO GARCÍA GARCÍA, RAÚL ESTEBAN PÉREZ MASCAREÑO, REBECA FRAILE DE FUENTES, RICARDO LUIS PARDEY POCATERRA, ROSA ARTECA CAFARO, ROSA MARÍA RIVAS DE CONES, ROSYRIS DEL VALLE LOZADA BRICEÑO, TEBBIE LIN CHACÓN LEE, YOUSSEF EVELIO ESPIDEL MASMUD, YAJAIRA COROMOTO RODRÍGUEZ DORTA, GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ ESCORCHES, SONIA NORELIS RIVERO, VLADIMIR ALVARADO BASANTE, MAGDA ISMENIA MASCIOLI GARCÍA, HERMES MALCOTTI ISERN, GASTÓN MORA SÁNCHEZ, FRANCISCO JAVIER PUERTA CHÁVEZ, MARISOL DEL VALLE GORDON FIGUEREDO, JOSÉ ANTONIO ZAPICO CARRALÓN, ANA MARÍA WESSOLOSSKY DE CAMACHO, RAFAEL ENRIQUE BANCHS MARTÍNEZ, ÁNGEL ALBERTO VIVAS VARELA, FLOR DEL CARMEN LUNA DE FALCÓN, PATRICIA EVELYN RODRÍGUES DE BARROS, NELSON DAVID MÁRQUEZ BOLÍVAR, LUISANA MARCANO MAGO, JULIETA MARÍA PRINCE UTRERA, MARÍA AUXILIADORA PÉREZ DE LILA, CARMEN BEATRIZ MORA GONZÁLEZ, JUAN RAMÓN JIMÉNEZ GARCÍA, REINALDO JOSÉ MICHELENA CASTRILLO, AARON RANSON LÓPEZ, MICHELE LOSETO CANTONE, IZASKUN ZUBIZARRETA GALLASTEGUI, MARÍA AMPARO PRADO PEÑA, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ SERVA, SERGIO CARLOS CIGUELA ALTABAS, NELSON ORLANDO CONTRERAS VARELA, ENDER JOSÉ PARRA COLMENARES, ESÚS SALVADOR BETANCOURT GONZÁLEZ, MIGUEL ARMANDO MACHADO MACHADO, ZULEYKA DEL CARMEN MÉNDEZ, y, AMAURY BARTOLOMÉ MARTÍN TORRES, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra “las actuaciones materiales lesivas de los derechos constitucionales de sus representados provenientes de los sucesivos, progresivos y actuales pronunciamientos y actuaciones del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A.
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia,
3.- ORDENA notificar a los apoderados judiciales de los accionantes, antes identificadas, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
4.- ORDENA notificar a las partes accionadas, ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLES, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A., a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
5.- ORDENA notificar a los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-0816.-
AMRC / ypb/mp/lbg.-
Voto Salvado de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz
Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto en la decisión que antecede, por disentir del criterio expresado por la mayoría sentenciadora, en la cual se declaró competente a esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Carlos Eduardo Cato, Ricardo Colmenter y Marta de Sarratud, actuando con el carácter de apoderados judiciales del litisconsorcio activo encabezado por los ciudadanos Laura Josefina Saa Bravo, Maritza Josefina Nuñez y Alberto Elías Rodríguez, entre otros, en su condición de trabajadores despedidos de INTEVEP. S.A.; admitió la solicitud constitucional, y declaró improcedente la medida cautelar innominada, intentadas contra “las actuaciones materiales lesivas de los derechos constitucionales de sus representados provenientes de los sucesivos, progresivos y actuales pronunciamientos y actuaciones del ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP, S.A.”.
Exponen los apoderados legales de los trabajadores despedidos de INTEVEP S.A., que consideran lesionados sus derechos constitucionales al honor, propia imagen, reputación, integridad psíquica y moral y, a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 60, 46, y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la publicación de un Aviso en las páginas 12, 13 y 14 del Diario “Últimas Noticias”, en su edición correspondiente al 4 de febrero de 2003, en el cual se les notificó el despido del cual fueron objeto, así como se les fueron hechos “una serie de señalamientos alevosos” que consideran susceptibles de “exponerlos al escarnio público”.
Por otro lado, argumentan, que la anterior denuncia se sustenta en el contenido de tres entrevistas realizadas al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A – PDVSA- Alí Rodríguez Araque, publicadas en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en las que el citado ciudadano hizo señalamientos y dio opinión sobre la actuación de ejecutivos de la Industria Petrolera en la crisis en la que actualmente se encuentra sumergido el país. Como demostración de sus dichos, anexaron ejemplares de las publicaciones en las cuales aparecen las citadas entrevistas, así como videos de las apariciones televisivas del presunto agraviante, elementos probatorios que –a su decir- constituyen hechos notorios comunicacionales.
Por último, solicitaron, que se ordene a los presuntos agraviantes que “se abstengan de emitir declaraciones públicas que involucren específicamente a [sus] mandantes”; que se les ordene “la publicación en prensa de un retracto (sic) sobre las manifestaciones tendientes a la imputación de calificativos de falta de probidad, debida diligencia y lealtad de todos y cada uno de los aquí accionantes”, con similares características a la denunciada publicación realizada en el Diario “Últimas Noticias”, del 4 de febrero de 2003, así como el cese de “pronunciamientos públicos que contengan alusiones o imputaciones de carácter subjetivos” que conculquen los derechos constitucionales denunciados.
Al respecto, en el fallo objeto de desacuerdo, la mayoría sentenciadora señaló que la pretensión de amparo constitucional se interpuso contra “el ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y los ciudadanos ARGENIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS ANTONIO VALLEJOS y JUAN JOSÉ GARCÍA, en su condición de Presidente y Directores, respectivamente, de INTEVEP S.A.” por la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados por los accionantes.
De acuerdo a lo anterior, expusieron que PDVSA comporta el carácter de “ente público descentralizado”, específicamente, el de “Empresa del Estado”, y “siendo las empresas del Estado entidades públicas que se encuentran sometidas al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa en razón del interés público en ellas involucrado”, por lo cual, al considerar evidente que no se configuraba el supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideraron aplicable el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente a la competencia residual de la Corte para conocer la pretensión interpuesta, sin hacer ninguna otra disquisición al respecto.
Declarada la competencia, se apreció, que la pretensión interpuesta no evidenciaba, prima facie, condición de inadmisibilidad alguna de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley especial en la materia y, en consecuencia, procedieron a admitir la solicitud constitucional presentada.
Así, declarada admisible la pretensión principal, se conoció la petición cautelar, declarándola inadmisible al considerar insuficiente la argumentación realizada por los representantes de la parte accionante respecto al requisito del periculum in mora, requisito concurrente e indispensable para declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada.
Fundamento mi disidencia en las siguientes precisiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su Exposición de Motivos, que:
“El amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional (sic), cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, se dispone que el procedimiento que deberá establecer la ley correspondiente en materia de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia.
En concordancia con lo anterior, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Asimismo, prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Toda persona habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”
Así, el Constituyente y el Legislador perfilaron un mecanismo de características especiales, para la defensa del contenido de los derechos más intrínsecos y fundamentales del justiciable, contra las violaciones más “directas, tangibles, ostensibles y groseras” que pudieran realizar otros particulares e, incluso, el propio Estado mediante los órganos que ejercen el Poder Público.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley especial en la materia, en su artículo 7, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a conocer de una pretensión de amparo constitucional viene dado por la conexidad de la naturaleza de los derechos conculcados con las materias cuyo conocimiento ha sido atribuido a cada Tribunal, y que conforman lo que se denomina competencia material del Órgano Jurisdiccional. Al mencionado criterio, se le denomina de afinidad o material.
Sin embargo, doctrinariamente, se ha establecido la posibilidad de la existencia de ciertos derechos calificados como “neutros”, por cuanto no pueden ser relacionados exclusivamente con una competencia material. Así, se observa la previsión establecida en el primer aparte del citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que “en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
En concordancia con el anterior particular, se observa, que el Código de Procedimiento Civil, en la Sección I, del Capítulo I, del Título I del Libro Primero que lo conforma, consagra las reglas generales para la determinación de la competencia por la materia de los “Órganos Judiciales”. Así, el artículo 28 eiusdem, aplicable por expresa remisión del aparte primero del citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer una determinada pretensión de amparo constitucional, va a depender, en primer lugar, de la afinidad de los derechos denunciados como conculcados y, en segundo lugar, “en caso de duda” como la expuesta para los denominados derechos “neutros”, debe realizarse un análisis de la naturaleza de la situación jurídica en la cual se denuncia la violación constitucional alegada por el quejoso, lo cual implica un análisis contextual en la cual ésta se desarrolló.
Posterior a dicho examen, y dilucidado como ha sido que es la competencia material contencioso administrativa la que debe prevalecer para el conocimiento de una causa, debe aplicarse, en consecuencia, el denominado criterio orgánico o privilegiado. Conforme a este criterio la competencia jerárquica de un tribunal contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la solicitud constitucional (vid., entre otras, sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2001, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, a juicio de la disidente, el análisis de la competencia para conocer del caso de autos implicaba, como primer paso lógico, un estudio pormenorizado de la naturaleza jurídica de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de establecer el Órgano Jurisdiccional competente por la materia para conocer de la pretensión de amparo constitucional.
De esta manera, se aprecia, que la parte accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales al honor, propia imagen, reputación, integridad psíquica y moral y a la presunción de inocencia, todos en el marco de las declaraciones expresadas por el Directorio de INTEVEP, en la publicación que les notificó de sus despidos. De esta manera, se observa, que los derechos al honor, propia imagen, reputación, integridad física y moral forman parte de los denominados derechos de la personalidad, derivados de la simple existencia humana, es decir, que la tiene todo ser humano por el simple hecho de haber nacido vivo.
Estos derechos, de evidente naturaleza civilista, no son susceptibles de ser categorizados exclusivamente en una materia específica, pues en cada actividad que realiza el individuo se ven proyectados dichos derechos como expresión de la personalidad. Inclusive, su lesión, es objeto de sanciones de carácter penal, mediante la tipificación de las conductas que los conculcan en delitos, tales como la calumnia, la injuria, o el vilipendio, para el caso de los funcionarios públicos.
En orden a lo anterior, visto que no podrían relacionarse, directa y unívocamente, los derechos constitucionales presuntamente conculcados a las competencias en razón de la materia atribuida a un Órgano Jurisdiccional en específico, es necesaria la aplicación de las normas sobre competencia en razón de la materia que, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, implica la determinación de la “naturaleza de la cuestión que se dicute”. Así, se evidencia, que el marco contextual en el cual se desarrolló la presunta violación constitucional, está circunscrito a unas declaraciones realizadas por el Directorio de INTEVEP, en la oportunidad de expresar y calificar las razones que consideró procedentes para el despido de los quejosos de los cargos que ocupaban en dicha Organización, como consecuencia de un clásico conflicto patrono-empleado, que se desarrolla actualmente en dicha Empresa, y que es conocido por toda la colectividad nacional por constituir un hecho notorio comunicacional.
En otras palabras, la violación constitucional denunciada por la parte accionante se realizó con ocasión a la ruptura de la relación laboral existente entre los agraviantes, como representantes del patrono, y la fuerza laboral despedida de la Sociedad Mercantil accionada; razón por la cual concluye la disidente, que la cuestión planteada es evidentemente de naturaleza laboral. Por otro lado, aprecia la disidente, que los empleados de las Empresas Públicas NO están sometidas al régimen contencioso funcionarial público ordinario, por lo cual no son funcionarios, ni están sometidos a la carrera administrativa, como se desprende del contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, aunque pudiesen verse afectados por limitaciones, deberes y obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Asimismo, se hace patente, que aún cuando la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. constituye una de las denominadas “Empresas del Estado”, en consonancia con la Sección Segunda del Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y parte de su actividad se encuentra sometida al control contencioso administrativo por encontrarse afectado el interés público y estar establecido así por la Ley, no TODA actividad desarrollada por dichos Entes se encuentra sometida al control de los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa.
Así, por ejemplo, se encuentran sometidas al control jurisdiccional de esta Corte, las actividades que realizan las Entidades que prestan servicio público, tanto públicas como privadas, en tanto y en cuanto la actuación denunciada esté referida a la actividad prestacional que realizan, y nunca a sus actividades civiles, mercantiles o, inclusive laborales ordinarias.
De acuerdo a lo expuesto, advierte la disidente, que ha debido realizarse un análisis de la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como afectados en el contexto que rodeó la situación jurídica denunciada, así como la afinidad de dicha situación jurídica a la competencia material atribuida a los Órganos Jurisdiccionales, todo esto a efecto de dilucidar, con respecto a la garantía de Juez natural, qué Tribunal es el idóneo para conocer la pretensión interpuesta, examen éste que evidentemente no fue realizado.
Con la declaratoria de competencia de esta Corte para conocer la acción incoada, la mayoría sentenciadora ha olvidado la naturaleza multidimensional que caracteriza la actividad de los particulares y las organizaciones, la cual no puede ser incluida única y exclusivamente en una sola competencia material, razonamiento que produjo la conclusión errónea de que es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la solicitud de autos.
En otro orden de ideas, tal como se ha afirmado supra, la institución del amparo constitucional, de naturaleza especialísima en razón de su objeto, y extraordinaria en vista de sus condiciones de procedencia, está dirigido a proteger al justiciable de violaciones ilegítimas que sean directas, ostensibles, tangibles y groseras a derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables, de acuerdo a lo cual, la interposición de una solicitud de amparo constitucional debe evidenciar, por lo menos, los siguientes particulares: i) Las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales y constitucionalizables; ii) que la lesión denunciada sea directa, tangible, ostensible y grosera, por parte del presunto agraviante; iii) la falta de mecanismos idóneos para restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, donde se estableció que junto a la interposición de la solicitud de amparo constitucional deben consignarse los documentos y medios probatorios con los que cuenta el accionante, y promover los documentos que van a ser evacuados en la oportunidad de la audiencia oral, cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad.
Ahora bien, de la interpretación integradora de las previsiones establecidas en los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regulación probatoria general establecida en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por efecto de la remisión establecida en el artículo 48 de la Ley antes citada, y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada se hace patente la carga, en hombros de la accionante, de consignar elementos probatorios suficientes en los cuales se puedan evidenciar los particulares indicados anteriormente, pues, como efecto de la naturaleza especialísima y extraordinaria del amparo constitucional, una pretensión de este género debe ser admitida única y exclusivamente cuando puedan evidenciarse fehacientemente los extremos para su procedencia, a partir de medios probatorios idóneos presentados por la parte, sin que pueda admitirse con fundamento único en las argumentaciones y alegatos presentados por el accionante.
De acuerdo a lo anterior, los hechos denunciados por la parte accionante deben estar sustentados en medios probatorios presentados junto a la interposición de la pretensión constitucional, de los que se puedan apreciar elementos suficientes para crear la convicción en el Juzgador de que la pretensión debe ser admitida, y que debe ser debatido el mérito de la causa en la audiencia oral. Así, la figura procesal de la admisión cumpliría su función depuradora de pretensiones, de manera que la utilización de los diferentes medios recursivos, en este caso, la figura del amparo constitucional y, por consiguiente, de los Órganos Jurisdiccionales, sea dirigida al ejercicio de acciones legítimas y no temerarias ni maliciosas.
En ese orden de ideas, en el caso de autos, los quejosos indican que las violaciones constitucionales inflingidas por los presuntos agraviantes pueden verificarse a partir de los documentos probatorios por ellos consignados los cuales pueden ser categorizados en tres conjuntos: i) El aviso publicado el 4 de febrero de 2003 en el Diario “Últimas Noticias”, ii) Los ejemplares de los Diarios “El Nacional” y “El Universal” en los cuales constan las entrevistas realizadas a Alí Rodríguez Araque; y, iii) Los videos en los cuales constan las entrevistas televisadas a dicho funcionario.
De esta manera, a los folios 103 y 104 del expediente, consta la notificación de despido publicada en las páginas 12, 13 y 14 del Diario “Últimas Noticias”, en su edición del 4 de febrero de 2003, comunicación ésta denunciada como presuntamente violatoria de los derechos constitucionales de los quejoso, la cual está suscrita por la Junta Directiva de INTEVEP: Argenis Rodríguez González, Carlos Antonio Vallejos y Juan José García, actuando en su carácter de Presidente y Directores, respectivamente, de dicho Ente. En dicha notificación no aparece ninguna mención, ni opinión, ni expresión realizada o suscrita por el Presidente de PDVSA, actuando con ese carácter ni tampoco como simple ciudadano en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la libre expresión y desarrollo de la personalidad, que lleve a los sentenciadores a la convicción de que el referido ciudadano es copartícipe de la actuación presuntamente lesiva.
Respecto a las entrevistas en las que se recoge la opinión personal del ciudadano Alí Rodríguez Araque, que constan a los folios 110 a 114 del expediente, se evidencia que en ninguna de ellas se encuentra expuesta ninguna expresión, opinión o mención directa de ninguna naturaleza dirigida contra los quejosos, sino una serie de observaciones generales acerca del manejo que algunos funcionarios de la Industria Petrolera había realizado durante la crisis petrolera nacional de diciembre de 2002 y enero del 2003, sin referir especificación alguna respecto a los hoy accionantes.
Por último, los quejosos exponen en su escrito libelar, que anexan “marcado con la letra ‘B’ cintas de video en formato VHS, contentivo, entre otros, de un programa de televisión denominado “…Y PARO DE CONTAR”, que fuera transmitido por el canal de televisión Globovisión. Del contenido de dicho programa, se desprenden una vez más, los constantes calificativos en contra de los empleados de PDVSA, incluyendo a nuestros representados. En efecto, al rodar la cinta de video y llegar a la hora de grabación, 31 minutos, cuarenta y dos segundos, se observa declaración del Señor Rodríguez Araque en las que asegura: ‘… Estos son unos saboteadores, criminales que pretenden hundir no solamente a la empresa, sino hundir al país porque en fin de cuentas no es difícil imaginar… es parte del plan para derrocar al gobierno e inundar al país de sangra, de dolor, de lágrimas…”.
Continúan su argumentación, señalando que “Más adelante, en el mismo video a la hora de grabación, cuarenta y cinco minutos, treinta y seis segundos incrimina Rodríguez Araque: ‘…Esta minoría tiene un plan que se venía elaborando, una conspiración petrolera’. Posteriormente, a las 2 horas de grabación, treinta y dos minutos, siete segundos, Rodríguez Araque indica: ‘Los trabajadores petroleros sembraron angustias y zozobra en el pueblo venezolano mediante actividades de saboteo’.
Examinadas las anteriores transcripciones, evidencia la disidente, que no existe ningún tipo de expresión, afirmación u opinión dirigida directa y exclusivamente a los quejosos, que sea susceptible de violarles de manera directa, tangible, ostensible y grosera, los derechos constitucionales denunciados como conculcados, como para que esta Corte admitiera la pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano Alí Rodríguez Araque, por cuanto no se evidencia de ninguna forma, alguna actuación que lo vincule a los hechos denunciados como lesivos, análisis que debió realizar la mayoría sentenciadora en el fallo objeto de disenso.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera la disidente que la pretensión contra el ciudadano Alí Rodríguez Araque, no ha debido ser admitida, por no constar en ninguno de los documentos aportados por la parte quejosa que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales derivaba de una actuación personal del mencionado ciudadano por lo cual, esta Corte, erró en su decisión al admitir la pretensión constitucional contra el aludido ciudadano.
Con el antes señalado proceder, se ha disminuido la esencia saneadora de la figura de la admisión en el procedimiento de amparo constitucional, al soslayar el análisis que ha debido realizarse respecto a la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de autos, así como las exigencias probatorias para que pudiese apreciarse la satisfacción de los extremos necesarios para que fuese admitida la pretensión.
Asimismo, frente a cada uno de los denunciados como presuntos agraviantes, no se inquirió respecto a la atribución de la actuación presuntamente lesiva, evidenciando con dicha actuación insuficiencias analíticas que han conducido a la mayoría sentenciadora al error de declarar competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta. De igual forma, erró la mayoría sentenciadora al proceder a admitir la solicitud constitucional frente al ciudadano Alí Rodríguez Araque, sin la existencia de elemento de convicción alguno que permita, al menos, presumir su vinculación con la violación constitucional denunciada por la parte accionante.
Con base en lo anteriormente expuesto, demostrado como ha quedado que la mayoría sentenciadora apreció equívocamente la situación jurídica expuesta por el quejoso, desconociendo las directrices legales que regulan la competencia para conocer el amparo constitucional, y habiéndose arrogado esta Corte competencias que no le están atribuidas por la Constitución y la Ley, a juicio de la disidente ha debido declararse incompetente esta Corte para conocer de la misma, en los términos como ha sido planteado en este voto salvado.
De esta manera, sin que pueda afirmarse que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de amparo, se deja expuesto el criterio de la disidente frente a la mayoría sentenciadora.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta
ANA MARÍA RUGGERI COVA
PONENTE
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
DISIDENTE
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. 03-0816
EMO/16
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