MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0817

En fecha 5 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 339, de fecha 21 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados Marcial Mundaray Silva, Omar Antonio Díaz Morales, Sorangel del Valle García Loreto, Ehira Margarita Rojas Celis, Mayra Alejandra Itriago Gutiérrez, Hortensia Gómez Pacheco y Elizabeth Padrón Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.684, 49.796, 44.537, 64.279, 84.761, 25.296 y 87.516 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 21-2002, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana Mariane Gioconda Palacios.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca su competencia para conocer del presente recurso y, en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 30 de julio de 2002, su representado recibió una comunicación suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ciudadano Humberto José Garrido Freites, por medio de la cual, le informaron sobre la Providencia Administrativa N° 21-2002, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Mariane Goiconda Palacios.

Que en fecha 11 de octubre de 2002, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la ciudadana Mariane Gioconda Palacios, cédula de identidad N° 10.284.703, alegando que era trabajadora del Instituto Nacional de Estadística y que fue despedida injustificadamente, ya que estaba amparada por el Decreto Presidencia de inamovilidad laboral N° 1.472 de fecha 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001.

Que en fecha 11 de octubre de 2001, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la prenombrada Inspectoría y se ordenó citar al ciudadano Jesús Niño como representante legal del Instituto Nacional del Estadística.

Que su representado no fue debidamente citado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, ya que la citación realizada fue hecha a un ciudadano que no tenía cualidad para representar a nuestra representada, por lo cual no hizo presencia a la audiencia hecha por la prenombrada Inspectoría.

Que en fecha 30 de abril de 2002, la prenombrada Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 21-2001 y, en la misma se pudo observar que no estaba establecida la cualidad del ciudadano Jesús Niño como representante del prenombrado Instituto.

Que la mencionada Inspectoría, procedió como si el mencionado ciudadano fuera el representante legal del Instituto Nacional de Estadística, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa y el debido proceso.

Que el ciudadano Jesús Niño, fue contratado por el mencionado Instituto para realizar tareas de supervisión censal, tareas éstas que no le acreditan cualidad de representante del patrono conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó la suspensión de los efectos de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 21-2001, para evitar que se produzcan al Instituto mayores daños de los que ya se han causados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Marcial Mundaray Silva, Omar Antonio Díaz Morales, Sorangel del Valle García Loreto, Ehira Margarita Rojas Celis, Mayra Alejandra Itriago Gutiérrez, Hortensia Gómez Pacheco y Elizabeth Padrón Fermín, actuando como apoderados judiciales del Instituto Nacional de Estadística, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 21-2002, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda.

Al respecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de febrero de 2003, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

En consecuencia esta Corte, se declara competente para conocer el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 21-2002, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche con el pago de los salarios caídos, formulada por la ciudadana Mariane Gioconda Palacios.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por los apoderados judiciales del recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales del recurrente, solicitaron la suspensión de efectos del acto, por cuanto “…si se pagan los supuestos salarios dejados de percibir y luego este Tribunal declara la nulidad de la providencia administrativa número 21-2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha 30 de abril de 2002, no podría el Instituto recuperar la suma que tales salarios representan, con lo cual sería ilusoria la acción de nulidad...”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para el Instituto Nacional de Estadística, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana Mariane Gioconda Palacios, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarla en un cargo que ejercía, y que generaría erogaciones adicionales que el Instituto no tenía previstas.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados Marcial Mundaray Silva, Omar Antonio Díaz Morales, Sorangel Del Valle García Loreto, Ehira Margarita Rojas Celis, Mayra Alejandra Itriago Gutiérrez, Hortensia Gómez Pacheco y Elizabeth Padrón Fermín, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 21-2002, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Mariane Gioconda Palacios.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 21-2002, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

AMRC/lefa.-
Exp.- 03-0817