MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0840

En fecha 6 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 88, de fecha 6 de febrero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por el ciudadano Mauricio Corredor Fanjul, cédula de identidad N° 4.879.202, procediendo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA COFERPAN, C.A., debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Regardiz Salas, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.200, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 269, de fecha 7 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Vianneris Ladimar Díaz Gómez.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero 2003, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declinando el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 12 de marzo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Reconstituida como ha sido la Corte por la elección de una nueva Directiva, la misma ha quedado integrada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARÍA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS; EVELYN MARRERO y LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de enero de 2003, el ciudadano Mauricio Corredor Banjul, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Coferpan, debidamente asistido, presentó por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad en lo siguientes términos:

Que la ciudadana Vianneris Ladimar Díaz Gómez, contrajo con su representada un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual comprendía las fechas entre 31 de enero de 2000 y 30 de abril de 2000.

Que el 16 de mayo de 2000, la ciudadana Vianneris Ladimar Díaz Gómez, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, su reenganche y pago de salarios caídos, alegando su estado de gravidez y haber sido despedida el día 3 de mayo de 2000, estando amparada por la protección legal, a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 23 de mayo de 2000, fue admitida la solicitud por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, en la misma se ordenó la citación a su empresa.

Que el 7 de octubre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por medio de la Providencia Administrativa N° 269 de fecha 7 de octubre de 2002, declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Vianneris Ladimar Díaz Gómez.

Que la prenombrada Providencia Administrativa adolece de vicios de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Providencia Administrativa N° 269, adolece de vicios de falta de motivación por silencio de la prueba, por la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ente administrativo dejó de analizar y juzgar las testimoniales evacuadas y más aun viola la norma referida al no expresar en el texto de su decisión cual era su criterio respecto a las declaraciones dadas.

Que la prenombrada Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fue dictada fundándose en falsos supuestos, lo cual ha sido considerado por la doctrina y por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, por encuadrar en la causal a que se refiere el numeral 4
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas tomó los hechos plasmados en los autos y le pretendió dar una valoración distinta a la legal, cuando consideró que su representada debió probar la autenticidad del contrato de trabajo, tomó como válidos supuestos de hecho y de derecho que no tenían valor procesal alguno.

Que el contrato suscrito entre la ciudadana Vianneris Ladimar Díaz Gómez y su representada, claramente señalaba que era un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que de forma alguna fue renovado.

Que dicho contrato sólo se ejecutó en una sola oportunidad y en la fecha pautada en ella y, el hecho por el cual sobrevino una situación de inamovilidad derivada del embarazo, no afecta la naturaleza jurídica del contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual se extingue al llevar la fecha de terminación o vencimiento establecido por las partes.

Que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, debido a los graves e irreparables perjuicios que se le causaría a su representada en el caso de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 269, ya que tendría que hacer un desembolso importante de dinero para el pago de los salarios caídos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, por el ciudadano Mauricio Corredor Fanjul en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Coferpan, C.A., debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Regardiz Salas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 269, de fecha 7 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Al respecto, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 6 de febrero de 2003, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso en virtud de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por tanto, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Al respecto, observa esta Corte que la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

En consecuencia esta Corte, se declara competente para conocer el presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 269, de fecha 7 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró el reenganche con el pago de los salarios caídos de la ciudadana Vianneris Ladimar Díaz Gómez.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciare acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, al efecto observa. que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto, por cuanto “…tendría que hacer un desembolso importante de dinero para el pago de los salarios caídos y demás beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo…”

Así las cosas, esta Corte observa de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Coferpan C.A., la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana Vianneris Ladimar Díaz Gómez, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios dejados de percibir ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarla en un cargo que ejercía, y que generaría erogaciones adicionales que el Instituto no tenía previstas.

En este sentido, en virtud de que se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el ciudadano Mauricio Corredor Fanjul, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA COFERPAN, C.A., debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Regardiz Salas, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 269, de fecha 7 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, que declaró el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Vianneris Ladimar Díaz Gómez.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 269, de fecha 7 de octubre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ































AMRC/lefa.-
Exp.- 03-0840