MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 30 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0061, de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por la abogada CARMEN CECILIA ROJAS Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.628, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el N° 73, Tomo 38-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 95-01, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana Dailo Eunisel Nieves Vera.

Tal remisión se efectuó en atención a la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Corte.

El 4 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el recurso interpuesto.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta Ana María Ruggeri Cova, Magistrados;, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expone la apoderada actora, en su escrito libelar, que el 10 de diciembre de 2001, la Inspectoría de Trabajo del Municipio Plaza y Zamora, dictó Providencia Administrativa N° 95-01, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la trabajadora Dailo Nieves, la cual alegó que fue despedida estando amparada de inamovilidad por estado de gravidez.

Que, en dicha providencia administrativa el Inspector del Trabajo estableció que “la trabajadora accionante renunció ante la empresa accionada a través de documento cuyo contenido y firma no quedó controvertido (...), la trabajadora no fue despedida ella renuncia a un derecho irrenunciable y tal renuncia fue aceptada por la empresa obviando ésta última, el hecho de que existía una inamovilidad, que es irrenunciable por acuerdo o convenio de las partes, por ser eminentemente materia de orden público”.

Señala, que el acto administrativo recurrido adolece del vicio inconstitucional de violación del debido proceso, pues el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes preexistentes, y en este caso la misma providencia administrativa señaló que “quedó plenamente demostrado que la trabajadora accionante renunció a prestar sus servicios en la empresa accionada”, esto hace evidente que el patrono no efectuó el despido y siendo éste un requisito exigido por el propio artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder aplicar la consecuencia jurídica, mal podía el funcionario del trabajo imponer al patrono una sanción que no está prevista en una Ley preexistente, por el “simple hecho” de haber recibido la renuncia de una trabajadora que gozaba de inamovilidad, esto “constituye sin lugar a dudas un vicio de inconstitucionalidad” que está vinculado a la garantía al debido proceso y a lo preceptuado en el artículo 25 constitucional.

En el mismo sentido, denuncia la violación de la reserva legal, porque la sanción prevista en el artículo 454 es para el patrono que despide a un trabajador que goza de inamovilidad y no para “aquel patrono que recibe una renuncia a un trabajador que goza de estabilidad”. Igualmente, señala que la inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto al “confundir la irrenunciabilidad del derecho a la inamovilidad y/o la irrenunciabilidad de la acción con una supuesta e inexistente irrenunciabilidad del derecho que tiene cualquier trabajador a ponerle fin a la relación de trabajo que lo vincula con su patrono”, con lo cual interpretó erróneamente los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce la accionante, que ante la delicada situación económica de la empresa, el 15 de mayo de 2001 solicitaron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario, con competencia nacional, con sede en la ciudad de Caracas, el beneficio legal del atraso, el cual fue acordado por dicho Tribunal, con fecha 14 de agosto de 2001, permitiendo a la empresa accionada en este proceso, continuar con su giro por un plazo de doce meses, y ordenándo textualmente en el punto sexto de la sentencia de atraso lo siguiente: “SEXTO: Se ordena la suspensión de toda ejecución contra la solicitante DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A. y no podrán intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro contra la Solicitante mientras dure el lapso concedido, salvo lo dispuesto en el único aparte del Artículo 905 del Código de Comercio”.

En base a la sentencia antes referida, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, alegando primero, el daño inminente que implicaría el reenganche de la trabajadora porque la empresa como consecuencia de la situación económica que atraviesa reestructuró su nómina disminuyendo el número de empleados, así como la suspensión de nuevas contrataciones, y el cargo que venía desempeñando la extrabajadora “fue sustituido por un nuevo trabajador”, y segundo, que sería de difícil reparación el pago de los salarios caídos, “porque es muy poco probable, por no decir imposible”, que en caso de que se decida anular la providencia administrativa sub examine, la ciudadana Dailo Nieves estuviere en capacidad de devolver las sumas de dinero pagadas por la empresa.

Igualmente aduce, que en cuanto al pago de la multa impuesta por la ciudadana Inspectora del Trabajo, por el incumplimiento de la providencia administrativa impugnada, existe el riesgo manifiesto de que “si este Tribunal decide anular la referida providencia, resultaría sumamente engorroso obtener de la Tesorería Nacional la devolución de lo pagado en virtud de tal declaratoria”.

Finalmente expone, que procede la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, porque sus efectos sólo afectan la esfera de los intereses particulares de las partes involucradas, no existiendo posibilidad de prejuicio grave para el interés general.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N° 95-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda y declinó la competencia en esta Corte. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(...) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad, interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 95-01, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda.

En este sentido, se estima necesario aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:

“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.

En el mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso de nulidad incoado por la accionante, se ejerció contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría de Trabajo, Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, tal y como lo estableció la referida sentencia, la cual es vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 95-01, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana DAILO EUNISEL NIEVES VERA, y así se declara.

Considera esta Corte necesario advertir que el recurso de autos fue interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, la cual no fue decidida en su oportunidad, y por cuanto la presente causa fue sustanciada casi en su totalidad, resulta innecesario pronunciarse acerca de la misma dado el carácter accesorio que tiene la suspensión de efectos del acto administrativo.

Determinado lo que antecede, es preciso mencionar que el caso sub examine, se tramitó por ante el Juzgado declinante, el cual era competente, hasta el momento en que fue dictada la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio acerca de la competencia en casos como el de autos.

En este sentido, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, al deber de los órganos judiciales de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en este proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho; en consecuencia, estando la causa en etapa de Informes, se ordena remitir el presente expediente a Secretaría, a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada CARMEN CECILIA ROJAS Z., apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., contra la Providencia Administrativa N° 95-01, de fecha 10 de diciembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana DAILO EUNISEL NIEVES VERA.

2. Se ORDENA remitir el expediente a Secretaria, para que la causa prosiga su curso legal en los términos establecidos en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003) Año 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



EMO/14