MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

I

En fecha 23 de noviembre de 1978, la ciudadana AURA MARINA PÉREZ, Abogada-Adjunta a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la República, solicitó por ante esta Corte la expropiación total de un lote de terreno afectado, por el Decreto N° 275, del 23 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 30.456, de fecha 25 del mismo mes y año, para la construcción de la obra Ampliación de la Universidad Simón Bolívar, ubicado en la Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Distrito Sucre, Estado Miranda, identificado con el número 1 del Bloque 30 de la Segunda Etapa de la citada Urbanización, y con el número de catastro M.O.P. T-23, con una superficie de un mil cien metros cuadrados (M2. 1.100), propiedad de la empresa Compañía Anónima “LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 20 de agosto de 1958, anotado bajo el N° 62, Tomo III, Protocolo Primero, siendo el motivo de la solicitud de expropiación la imposibilidad de llegar con la presunta propietaria del referido inmueble, al arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 1979, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho; ordenó solicitar del Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes, así como también, ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos del Estado Miranda, con sede en Baruta, para dar aviso a la propietaria y ocupantes del inmueble al cual se refiere la solicitud de expropiación y practicar la inspección judicial, a los fines de acordar la ocupación previa solicitada por la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, vigente para esa época.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 1979, la representante del ente expropiante consignó originales de las actuaciones cumplidas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y el Estado Miranda, en relación a la designación de los expertos avaluadores y al Informe del Avalúo respectivo, a los efectos de la ocupación previa solicitada por la Procuraduría General de la República, conforme a los artículos 16 y 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El 20 de julio de 1982, la abogada GLADYS M. BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.876, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “La Electricidad de Caracas” C.A., consignó escrito exponiendo lo siguiente: “La parcela objeto de este juicio de expropiación fue adquirida por mi representada para la instalación de una torre de suspensión de cables conductores de energía eléctrica y al efecto así se hizo, (…), por lo que (…) deberá tomarse en cuenta la existencia de dicha torre y líneas antes mencionadas y dejar constituida la correspondiente servidumbre de conductores eléctricos de acuerdo con la Ley respectiva.”
En fecha 20 de septiembre de 1982, la abogada Gladys M. Bermúdez Hernández consignó copia simple de los planos en los cuales aparece la parcela de terreno propiedad de “La Electricidad de Caracas” C.A.

El 20 de octubre de 1982, se dio por recibido el Oficio N° 1527, del 14 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de los Municipios Urbanos del Distrito Sucre del Estado Miranda remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte, por medio de Oficio N° 680 del 25 de enero de 1979, para dar aviso a la propietaria y ocupantes del inmueble sobre la solicitud de expropiación y, practicar la inspección judicial, a los fines de acordar la ocupación previa solicitada por la Procuraduría General de la República.

El 14 de diciembre de 1982, la abogada Aura Marina Pérez, representante de la Procuraduría General de la República, solicitó a este Tribunal la continuación del presente procedimiento puesto que “Como que quiera que el bien objeto de la solicitud de expropiación y el cual se atribuye a la empresa La Electricidad de Caracas C.A., fue ocupado, ya no se requiere sea declarada la ocupación previa de ley”. (sic).

Por auto de fecha 12 de enero de 1983, visto que no constaba en autos que el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda hubiese remitido los datos relativos a la propiedad y los gravámenes existentes sobre el inmueble objeto de expropiación, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiarle nuevamente a los fines legales consiguientes.

El 13 de agosto de 1984, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó la continuación de la causa.

El 24 de septiembre de 1984, el Juzgado de Sustanciación ordenó enviar nuevamente al Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado
Miranda el contenido del Oficio N° 679 del 25 de enero de 1979, con la advertencia de que debía remitir a este Órgano Jurisdiccional la información requerida, en un plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del Oficio respectivo puesto que de lo contrario le sería impuesta la sanción prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 5 de noviembre de 1984 se dio por recibido el Oficio N° 604 del 19 de octubre del mismo año, mediante el cual el ciudadano Registrador de la referida Oficina de Registro notificó a este Tribunal que dentro de la correspondencia recibida por ese Despacho en el año 1979, no se encontraba el Oficio N° 679 del 25 de enero de ese año, por lo que requirió de esta Corte la remisión de la transcripción del mencionado Oficio anexándosele las copias certificadas del libelo.

Mediante auto del 12 de noviembre de 1984, se acordó expedir Oficio, nuevamente, a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda con el fin de enviar a este Sentenciador la información solicitada, fijándose un plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del mencionado Oficio, para enviar dicha información.

El 11 de noviembre de 1987, el ciudadano DARIO HOFFMAN ITURRIZA, Abogado-Adjunto a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, consignó cheque por la cantidad de Noventa y Dos Mil Veintiséis Bolívares con 00/100 (Bs. 92.026,00) para ser entregado a la expropiada “en la oportunidad que haga efectivo el cobro de la prevista indemnización”, así como también requirió de esta Corte la culminación de los requisitos para que sea decretada la ocupación previa.

En fecha 11 de abril de 1989, el abogado Dario Hoffman Iturriza, representante de la Procuraduría General de la República, solicitó la ratificación del Oficio en el cual se requiere al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda los datos acerca de la propiedad y los gravámenes existentes sobre el bien objeto de la presente expropiación, por lo que el 18 de abril del mismo año se acordó, nuevamente, oficiar al mencionado Registro.

El 7 de junio de 1990 el ente expropiante ratificó la solicitud realizada el 11 de abril de 1989, motivo por el cual el 18 de ese mismo mes y año, se libró el oficio correspondiente.

El 19 de octubre de 1991, la Procuraduría General de la República ratificó, de nuevo, la solicitud presentada ante esta Corte el 11 de abril de 1989, oficiándose el 14 de octubre de 1991 al Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda a fin de que remitiera la información requerida.

En fecha 3 de febrero de 1992 fue agregado en autos el Oficio N° 529-B, del 11 de noviembre de 1991, emanado de la ya mencionada Oficina de Registro, en el cual se pide a esta Corte el envío de una copia certificada de la solicitud de expropiación formulada por la Procuraduría General de la República, para de esa manera, poder suministrar la información acerca la propiedad y los gravámenes que pesan sobre el inmueble al cual se refiere dicha solicitud de expropiación.

El 18 de enero de 1995, el ente expropiante solicitó a este Tribunal la remisión de los datos requeridos a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, librándose para tal efecto, el 24 de enero de ese año, el Oficio respectivo.

El 6 de junio de 2001, la ciudadana MARTHA MONASTERIOS MALAVÉ, Abogada-Adjunta a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República reiteró la solicitud planteada el 18 de enero de 1995, razón por la cual, el 13 de ese mismo mes y año, se libró Oficio dirigido a la referida Oficina de Registro, fijándose un término de diez (10) días contados a partir del recibo del Oficio correspondiente para la remisión de lo solicitado.

El 26 de junio de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de la falta de aceptación del Oficio remitido al Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda por cuanto el Registrador de ese Despacho expuso, que el inmueble objeto de la presente expropiación, no se encuentra dentro de la jurisdicción de ese Registro y que, por tal motivo, este Tribunal debía dirigir el oficio al Registro Primero de Baruta.

El 4 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda para solicitarle los datos acerca de la propiedad y gravámenes existentes sobre el bien a ser expropiado por la República.

En fecha 1° de agosto de 2001, se agregó al expediente el Oficio N° 877-A, del 31 de julio del mismo año, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda anexo al cual remitió a esta Corte la certificación de gravámenes del inmueble propiedad de la compañía anónima “La Electricidad de Caracas”.

Por auto del 8 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó el emplazamiento de la empresa “La Electricidad de Caracas, C.A.”, y demás posibles propietarios, acreedores, poseedores y arrendatarios del referido inmueble, para comparecer ante ese Juzgado en un término de 10 días de despacho contados a partir de la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, con la advertencia de que en caso de no comparecer se les nombraría un Defensor de Ausentes y No Comparecientes.

El 11 de noviembre de 1986, la ciudadana CARMEN MARITSA MÉNDEZ, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó ejemplares del primer, segundo y tercer cartel de emplazamiento publicados en prensa.

El 2 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación remitió ejemplares de los carteles publicados al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22–actualmente artículo 26- de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El 1° de agosto de 2002, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó la notificación de la Defensora de Ausentes y No Comparecientes, a fin de que tuviera lugar el Acto de Contestación.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, se acordó notificar a la Defensora de Ausentes y No Comparecientes para asistir al Acto de Contestación a ser realizado al tercer día de despacho siguiente a su notificación.

El 23 de octubre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Solicitud de Expropiación, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Martha Noguera Bruzuelas, en su carácter de Defensora de Ausentes y No Comparecientes y la representación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia de que la parte expropiada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

El 29 de octubre de 2002, la representación de la Procuraduría General de la República requirió a esta Corte la desestimación de los alegatos planteados por la Defensora de Ausentes y No Comparecientes en el Acto de Contestación, “por carecer de fundamento legal alguno”. Asimismo, solicitó se pasara el expediente a los fines de que este Tribunal dicte la decisión correspondiente.

El 7 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a este Tribunal.

El 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, en su carácter de quinto suplente, en vista de la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

El 21 de noviembre de 2002, se hizo constar el comienzo de la relación de la causa y, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 12 de diciembre de 2002, se dejó constancia del transcurso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en la cual comenzó la primera etapa de la relación de la causa, es decir, el 21 de noviembre del mismo año. Mediante auto de esa misma fecha, se dejó evidencia de que el Acto de Informes tuvo lugar el 10 de diciembre de 2002 y, que a dicho acto no comparecieron las partes, dejándose constancia, igualmente, del comienzo de la segunda etapa de la relación.

El 12 de febrero de 2003, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 13 de febrero de 2003, se reasignó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Juramentadas las autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa, y a tal efecto observa lo siguiente:

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la oposición a la solicitud de expropiación planteada por la Defensora de Ausentes y No Comparecientes -quien asumió la defensa y representación de la parte expropiada- en el Acto de Contestación, por no haberse practicado inspección “ocular” alguna, considerando, de este modo, que no se encontraba cumplido lo dispuesto en el artículo 56 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, relativo a los requisitos necesarios para que sea declarada la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación.

En este orden de ideas, se observa a los folios 12 al 29 del expediente, que el 23 de octubre de 1979 la abogada Aura Marina Pérez, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó originales de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, referentes al Avalúo realizado por una Comisión, cuyos expertos fueron designados por el mencionado Juzgado, a petición de la representante de la Procuraduría General de la República, según facultad conferida mediante el Oficio-Poder N° 4338, del 18 de mayo de 1978, emanado del Procurador General de la República, con el fin de decretarse la ocupación previa del bien objeto de expropiación, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, vigente para esa época.

Sobre este particular, debe destacarse que el artículo 51 de la mencionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que cuando la obra a realizar sea de las especificadas en el artículo 11 eiusdem y la autoridad a quien competa su ejecución la repute de urgente realización, podrá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos, a los efectos de la ocupación previa.

Asimismo, el artículo 16 de la mencionada Ley dispone que la Comisión de Avalúos estará conformada por tres expertos, designados, uno por el ente expropiante, otro por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble, y el tercero, de común acuerdo por los dos primeros.

En este sentido, evidencia esta Corte que los actos cumplidos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda resultan ajustados a derecho, toda vez que fueron realizados de conformidad con las disposiciones legales aludidas ut-supra, por lo que debe este Sentenciador tener como válido el Informe del Avalúo realizado por la Comisión conformada ante dicho Juzgado, sin perjuicio de la oposición u observaciones que realicen la empresa expropiada, su representante o el Defensor de Ausentes y No Comparecientes, sobre el monto contenido en dicho Informe, en la oportunidad en que tenga lugar el Acto de Avenimiento.

Por otra parte, se observa al folio 38 el Oficio N° 1527 del 14 de octubre de 1982, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexo al cual remitió a este Órgano Jurisdiccional los resultados de la Comisión que le fue conferida por este Tribunal para la realización de la inspección judicial, a efectos de decretarse la ocupación previa solicitada por la Procuraduría General de la República en su escrito de solicitud de expropiación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Así, dentro de las actas enviadas por dicho Juzgado, se evidencia que tal inspección no se pudo efectuar debido a que “…la situación de la parcela objeto de la presente expropiación, se encuentra en un área lejos de permitir un acceso adecuado, (…).-Ademá[s], (…) ninguna de las parcelas que aparecen en el plano (…) poseen lindero alguno, es decir, no existen en ese sector marcos o amojanamientos (sic) que permita tal determinación, siendo imposible sin un trabajo previo de topografía ubicar con exactitud dicha parcela.” (sic).

En este contexto, resulta menester señalar que la inspección judicial es un requisito aplicable a los efectos de la ocupación previa, por disponerlo así el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, actualmente, artículo 57, para que de esta forma se aprecien los posibles daños que pueda sufrir el expropiado en caso de autorizarse la referida ocupación. Por otro lado, según reiterada jurisprudencia de esta Corte (vid. Sentencia del 4 de septiembre de 1985, Exp. N° 83-2933, Caso: Natalio Hecker y Compañía C.A.) la ocupación previa es una medida que permite adelantar la posesión del bien por parte del ente expropiante, como uno de los efectos del juicio de expropiación, fungiendo como una medida preventiva toda vez que lo que se pretende es el aseguramiento de los resultados de la sentencia definitiva.

En el caso bajo análisis, la inspección judicial ordenada por este Sentenciador no fue efectuada por el Juzgado Comisionado para ello y, si bien se realizó un Informe por la Comisión de Avalúos, tal como se señaló anteriormente, en dicho Informe (folios 12 y 13) se dejó constancia de que el inmueble objeto de expropiación se encuentra dentro de un lote de terreno ocupado por el “Parcelamiento Monte Elena” para la realización de una urbanización que lleva el mismo nombre, y que dicho inmueble estaba totalmente desocupado.

Así las cosas, estima esta Corte que, dado el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se presentó el Informe del Avalúo, esto es, el 18 de junio de 1979, se requiere la realización de una inspección judicial para dejar constancia de las circunstancias de hecho existentes en el inmueble en cuestión y determinar si con posterioridad a la presentación del ya mencionado Informe de Avalúo, se ocupó efectivamente el bien por el ente expropiante, y de ser ese el caso, la fecha desde la cual se comenzó a ocupar el bien, a efectos de calcular, en la oportunidad correspondiente, los intereses surgidos por la ocupación previa del bien a expropiar, como parte integrante de la indemnización que la República deberá entregarle a la expropiada, por lo que debe ordenar este Órgano Jurisdiccional se comisione al Juzgado de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas para practicar la inspección judicial en los términos ya expuestos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se declara.

Luego, vistas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal desestimar los alegatos presentados por la Defensora de Ausentes y No Comparecientes en el Acto de Contestación acerca de la oposición a la solicitud de expropiación, habida cuenta de que no puede confundirse la expropiación con la ocupación previa, de modo que los requisitos para la admisión y la procedencia de la expropiación no se encuentran sometidos a los mismos presupuestos establecidos en la Ley de la materia para la ocupación previa.

De esta manera, estima esta Corte que en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente, referentes a la existencia de una disposición formal que establezca la utilidad pública o social, así como la declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad, por cuanto se ha acreditado en autos que el área a ser expropiada se ha destinado para la construcción de la obra Ampliación de la Universidad Simón Bolívar, por Decreto N° 275, de fecha 23 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.456, del 25 del mismo mes y año, resultando afectados los inmuebles ubicados dentro del área correspondiente, entre los cuales figura el inmueble objeto de la presente expropiación, identificado en la demanda presentada, cuya propiedad consta de los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, registrado bajo el N° 62, Tomo III, Protocolo Primero, del 20 de agosto de 1958.

En consecuencia, debe pasar el aludido inmueble al patrimonio nacional, libre de todo gravamen hipotecario, de medidas de prohibición de enajenar y gravar o de embargo, pero conservándose la servidumbre de paso de conductores de energía eléctrica, - tal como se encuentra señalado en la certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda (folio 103)- constituida mediante documento protocolizado por ante la ya referida Oficina de Registro, el 28 de marzo de 1958, bajo el N° 97, Tomo 9, Protocolo Primero, una vez que quede firme el justiprecio y se pague a la empresa C.A. “La Electricidad de Caracas” la indemnización correspondiente. Así se declara.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se fija las 10:00 a.m. del día de despacho siguiente, una vez que la presente decisión haya sido notificada a la compañía anónima “La Electricidad de Caracas” y al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 94 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que las partes concurran al Acto de Avenimiento sobre el precio del inmueble objeto de expropiación.

Finalmente, debe resaltar este Tribunal que el procedimiento de expropiación, dada su especial naturaleza, se encuentra regulado en la Ley Especial, es decir, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social, por lo que no resultan aplicables las normas previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares.

Es por ello que, este Órgano Jurisdiccional revoca parcialmente por contrario imperio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 148), por medio del cual se fija el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

Asimismo, se revocan por contrario imperio los siguientes autos:

- Auto del 21 de noviembre de 2002 (folio 149), en el cual se da comienzo a la relación de la causa y se fija, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Acto de Informes.
- Auto del 12 de diciembre de 2002 (folio 150), por medio del cual se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos a partir del comienzo de la relación de la causa.
- Auto de fecha 12 de diciembre de 2002, (folio 151), por el cual se deja constancia de la falta de comparecencia de las partes al Acto de Informes, y se da inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
- Auto de fecha 12 de febrero de 2003, (folio 152), en el que se dice “Vistos”.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, para dar aviso a la propietaria y ocupantes del inmueble afectado, por el Decreto N° 275, del 23 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 30.456, de fecha 25 del mismo mes y año, para la construcción de la obra Ampliación de la Universidad Simón Bolívar, ubicado en la Urbanización Monte Elena, Jurisdicción del Distrito Sucre, Estado Miranda, identificado con el número 1 del Bloque 30 de la Segunda Etapa de la citada Urbanización, y con el número de catastro M.O.P. T-23, con una superficie de un mil cien metros cuadrados (M2. 1.100), propiedad de la empresa Compañía Anónima “LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, y practicar una inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente.

2) PROCEDENTE la solicitud de expropiación presentada por la Abogada-Adjunta a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, AURA MARINA PÉREZ, procediendo en representación de la República, sobre el inmueble ya identificado.

3) Se REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio, el auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 148), por medio del cual se fija el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
4) Se REVOCAN por contrario imperio los siguientes autos:

- Auto del 21 de noviembre de 2002 (folio 149).
- Auto del 12 de diciembre de 2002 (folio 150).
- Auto de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 151).
- Auto de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 152).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 78-554
EMO/17