MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE No 83-2796

- I -
NARRATIVA

En fecha 14 de enero de 1983, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 4464 del 12 del mismo mes y año, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella planteada contra la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano HUGO CARRIZALEZ ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 270.300, asistido por el abogado FRANZ VALBUENA PAZ.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por los abogados Morris Sierraalta y Morris José Sierraalta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 443 y 13.85, respectivamente contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, el 29 de noviembre de 1892, mediante la cual rechazó la estimación realizada por los abogados intimantes Guido Puche Nava y Franz Valbuena Paz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.435 y 14.927, respectivamente, y ordenó fijar oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de retasadores en el juicio de intimación de honorarios ejercida por los abogados intimantes.

En fecha 17 de enero de 1983, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa fecha se designó ponente al Magistrado PEDRO MIGUEL REYES, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 02 de febrero de 1983, el ciudadano HUGO CARRIZALEZ ARREAZA, asistido de abogados, consignó escrito de formalización a la apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de noviembre de 1982.

El 02 de febrero de 1983, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa. En fecha 03 de febrero de 1983, comenzó el lapso para la contestación a la apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de febrero de 1983. En fecha 10 de febrero de 1983, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación.

En fecha 16 de febrero de 1983, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 24 de febrero de 1983, se fijó la décima audiencia para el Acto de Informes; en fecha 15 de marzo de 1983, compareció el ciudadano HUGO CARRIZALEZ ARREAZA, asistido de abogado, y consignó escrito de informes. En esa misma fecha se dijo "Vistos".

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada. En consecuencia, el 19 del mismo mes y año se libró la Boleta correspondiente, la cual fue fijada en la cartelera de este Tribunal el 25 de junio de 2002; y el 11 de julio de ese año, se hizo constar que en fecha 06 de julio de 2002 venció el término de 10 días calendario que fuera conferido en la Boleta.
El 04 de diciembre de 2002, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, se agregó a los autos la página 3-17 del diario El Universal en su edición de fecha 27 de noviembre de 2002, en la cual apareció publicado el cartel de notificación librado al ciudadano HUGO GONZÁLEZ ARREAZA.

El 15 de enero de 2003, se agregó a los autos notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 27 de febrero de 2003, vencido el lapso de diez (10) días establecido en el auto de fecha 13 de junio de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente. El 28 de febrero de 2003, se cumplió lo acordado.

Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada el 05 de marzo de 2003, esta Corte ratificó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

Realizada la lectura individual del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la apelación interpuesta por los abogados Morris Sierraalta y Morris José Sierraalta, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO CARRIZALES ARREAZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró improcedente la intimación de honorarios realizada por los abogados Guido Puche Nava y Franz Valbuena Paz, contra el mencionado ciudadano y en la cual ordenó fijar oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de retasadores, esta Corte pasa a realizar las siguientes observaciones:

Desde la fecha en que se dijo “Vistos”, el 15 de marzo de 1983, no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, en tal virtud se notificó a la actora para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.

De conformidad con la sentencia citada, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ahora bien, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real. Determinado lo anterior, el objeto del acto administrativo se asimilará a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”. De esta forma, procede la aplicación del lapso de prescripción veintenal o decenal, según el caso.

En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso se inició por la intimación de honorarios ejercida contra el ciudadano Hugo Carrizalez Arreaza, por los abogados Guido Puche Nava y Franz Valbuena Paz, en virtud de haber ejercido la representación judicial en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el oficio No. 377 dictado en fecha 17 de julio de 1979, mediante el cual según el querellante se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Médico I, dictado por la Jefa de Sección de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Obras Sanitarias.

Como se observa, el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.

En este sentido, desde el 15 de marzo de 1983, cuando se dijo “Vistos” en la presente causa, no se ha realizado actuación alguna por las partes, con lo cual la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 10 días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, no consta en las actas procesales tal comparecencia. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en la apelación interpuesta por los abogados MORRIS SIERRAALTA y MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HUGO CARRIZALEZ ARREAZA, el inicio plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de noviembre de 1982, mediante la cual declaró improcedente la estimación de honorarios y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los retasadores, en virtud de la intimación de honorarios presentada el 22 de junio de 1981 por los abogados GUIDO A. PUCHE NAVA Y FRANZ VALBUENA PAZ, al inicio plenamente identificados, contra el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICE-PRESIDENTA,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL SECRETARIO ACC.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. Nº 83-2796
JCAB/- C -