MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 5 de noviembre de 1984, el abogado JOSÉ RAFAEL CÓRDOVA CÓRCEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.338, procediendo con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS C.A. (INDEMACA), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 1962, bajo el No. 52, Tomo 24-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO, contenido en la Resolución de fecha 25 de junio de 1984, mediante el cual se confirmó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL BORGES ELSTER.
En fecha 6 de noviembre de 1984, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de enero de 1985 fueron recibidos en esta Corte, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de febrero de 1985, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado en esa misma fecha, y su publicación consignada en autos mediante diligencia suscrita por el abogado José Rafael Córdova Córcega, actuando en representación de la parte recurrente, en fecha 25 de febrero de 1985.
En fecha 14 de marzo de 1985, previa constancia en autos de la notificación efectuada al Fiscal General de la República, se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de marzo de 1985, el apoderado judicial del recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 27 de marzo de 1985, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente.
Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el 9 de mayo de 1985 se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 20 de mayo de 1985, comenzó la primera etapa de la relación. Terminada ésta, se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 4 de junio de 1985, ninguna de las partes intervinientes en el juicio consignó conclusiones escritas.
En fecha 5 de junio de 1985, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación, la cual culminó el 17 de julio de 1985, fecha en la cual se dijo “vistos”.
En fecha 31 de marzo de 1995, esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 18 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en razón de la distribución, solicitó la regulación de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa le correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia decidió que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado por el apoderado judicial de la Industria Venezolana de Maquinarias, C.A. INDEMACA.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia de los Estados Aragua y Guárico, contenido en la resolución de fecha 25 de junio de 1984, confirmó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BORGES ELSTER.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la recurrente, señaló que el ciudadano Miguel Angel Borges Elster, interpuso en fecha 7 de septiembre de 1983 una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Aragua, por haber sido supuestamente despido injustificadamente el 5 de septiembre de 1983.
Indicó, que Iniciado el procedimiento previsto en la Ley Contra Despidos Injustificados, su representada argumentó que el ciudadano reclamante era un trabajador de dirección y de confianza y que, por tanto, estaba excluido de la protección que acordaba la Ley contra Despidos Injustificados.
Señaló que la sentencia recurrida viola los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos por lo tanto no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones y defensas opuestas.
Igualmente refirió el actor, que el ciudadano reclamante, demandó en fecha 22 de febrero de 1984 en sede jurisdiccional sus prestaciones dobles de antigüedad y cesantía, sin hacer reserva expresa del procedimiento administrativo en curso, había desistido del procedimiento administrativo de calificación de despido, violándose de esta manera los artículos 10 de la Ley Contra Despidos Injustificados, 11,12,21,162 y 240 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Que en fecha 5 de abril de 1984, la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Estado Aragua, sin entrar a considerar todas las defensas y alegatos esgrimidos por la empresa, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decisión contra la cual ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Que, nuevamente, ante la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Aragua y Guárico, argumentó que el solicitante de la calificación de despido era un trabajador de dirección y de confianza, argumento que fue desechado, violentando los artículos 11, 12, 21, 162 y 240 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en razón de lo expuesto, solicita a esta Corte la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo y la consiguiente nulidad del acto administrativo impugnado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta por la recurrente en contra de la Resolución Administrativa emanada de la Comisión Tripartita Laboral de Segunda Instancia de los Estados Aragua y Guárico y a tal efecto, se observa:
Alega en primer lugar el recurrente que, el trabajador Miguel Angel Borges Elster ostentaba la cualidad de empleado de dirección y confianza, este respecto, se observa:
La jurisprudencia patria en materia laboral, ha delimitado con suficiente precisión los conceptos de empleado de dirección y de confianza, los cuales, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se prestaron a múltiples confusiones.
Todavía en la actualidad, es una constante dentro de los juicios laborales, el debatido carácter de los empleados de dirección y de confianza. No obstante, con la regulación prevista en los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la tarea de los órganos judiciales laborales ha sido mucho más fácil al momento de tener que desentrañar la noción de empleado de dirección y lo que debe entenderse por un empleado de confianza.
No pretende esta Corte entrar a dilucidar materias propias de la jurisdicción laboral y que ya han sido debatidas suficientemente en ese campo, sin embargo, la aclaratoria es pertinente, ya que el recurrente utiliza -como sucedía con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- los términos como sinónimos, cuando son conceptos claramente diferenciados tanto por la legislación, como por la doctrina y jurisprudencia, aun bajo el imperio de la Ley del trabajo derogada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de un importantes principio, el de la preponderancia o primacía de la realidad sobre la formalidad, según la cual, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto se haya convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte, en atención a la naturaleza de los servicios personales prestados por el trabajador, determinar si efectivamente el ciudadano accionante podía considerarse como un empleado de dirección o de confianza, o si, por el contrario, es ajeno a tal carácter.
En este Particular sentido se observa que en el expediente administrativo, así como en el escrito recursivo que encabeza las actuaciones del presente expediente, la recurrente esgrime que el trabajador, al traducir unos manuales del inglés al español, conocía secretos industriales y tecnológicos de la empresa, así como ejercía labores de vigilancia y control dentro de la misma.
Sobre este respecto, considera la Corte importante puntualizar, que no existe en el expediente elemento alguno de convicción que le permita a este órgano jurisdiccional considerar que el trabajador solicitante de la calificación de despido ejercía facultades de vigilancia y control. Muy por el contrario, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la labor desempeñada por el trabajador consistía en la traducción de manuales de la empresa y, que a partir de dicha labor, pretende la recurrente encuadrar al trabajador como un empleado de dirección o confianza.
Ahora bien, resulta claro que el trabajador no desempeña un cargo de dirección, puesto que no tiene otros trabajadores a su cargo, ni tampoco sustituye a la figura del patrono dentro de la empresa. De igual forma, tampoco puede ser considerado un empleado de confianza, puesto que nunca se acreditó en el expediente que los manuales de instalación de sistemas mecánicos en los vehículos objeto de traducción por parte del trabajador, constituyesen secretos industriales de la compañía.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento formulado por la recurrente. Así se decide.
En segundo término, alegó la recurrente que al interponer el trabajador la demanda por prestaciones sociales dobles y cobro de demás beneficios laborales, desistió del procedimiento administrativo incoado por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En tal sentido, esta Corte observa, que la pretensión del trabajador en la vigencia de la Ley Contra despido Injustificados y actualmente con la Ley Orgánica del Trabajo, al solicitar la calificación del despido injustificado es consecuentemente el reenganche y el pago de los salarios caído generados durante el procedimiento.
En el presente caso, se evidencia efectivamente, que el trabajador acudió a demandar las prestaciones dobles de antigüedad, más los otros conceptos laborales que le adeudaba la empresa, según costa en autos en los folios 77,78 y 79. Ello implicó, sin duda, que el trabajador necesariamente renunció tácitamente al derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, toda vez que prefirió considerar que se encontraba definitivamente despedido, aun en forma injustificada de la empresa, para proceder a demandar el cobro de sus derechos laborales. En consecuencia es lógico considerar la contradicción de las dos pretensiones. Es imposible solicitar por un lado, el reenganche y los consecuentes pagos de salarios caídos y paralelamente pretender sostener una demanda de indemnizaciones laborales alegando el despido injustificado.
En tal virtud, no podía la Comisión Tripartita ordenar el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, sino atenerse a declarar desistido el procedimiento, puesto que tal y como se expresara con anterioridad, el trabajador renunció tácitamente a su reenganche en el puesto de trabajo.
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de anulación debe se declarado con lugar, toda vez que la Comisión Tripartita debió limitar su pronunciamiento a la calificación del despido, y no extender su decisión a acordar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así expresamente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por razones de ilegalidad por el abogado JOSÉ CÓRDOVA CÓRCEGA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS C.A. (INDEMACA), contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO, contenido en la resolución de fecha 25 de junio de 1984, mediante el cual se confirmó la resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Estado Aragua, que a su vez había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadana MIGUEL ANGEL BORGES ELSTER.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/22
Exp. No. 84-3983
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