MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 31 de octubre de 1986, el ciudadano JUAN ALLENDE MILANS DEL BOSCH, español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 81.601.204, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil TELETTRA ESPAÑOLA S.A., domiciliada en Madrid, España e igualmente en Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1981, bajo el Nº 90, Tomo 92-A, asistido por el abogado EUGENIO GONZÁLEZ DE LA VEGA BENÉDITO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.313, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 6228 de fecha 20 de diciembre de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, mediante la cual anuló las Resoluciones Nros. 508-015 y 541, de fechas 29 de julio de 1985 y 31 de octubre de 1984, respectivamente, ambas emanadas de la mencionada Comisión.
El 13 de noviembre de 1986 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, y librarse el cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.
El 19 de enero de 1989 el Juzgado de Sustanciación libró Cartel de Emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados.
En fecha 23 de enero de 1989, el apoderado judicial de la parte actora retiró el Cartel de Emplazamiento, el cual fue publicado en prensa el 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de febrero de 1989 se abrió a pruebas la presente causa.
El 21 de agosto de 1989 se pasó el expediente a la Corte.
Mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 5 de septiembre de 1989 comenzó la primera etapa de la relación.
En fecha 21 de agosto del mismo año, terminó la primera etapa de la relación.
El 20 de septiembre de 1989, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de
Informes, la Corte dejó constancia de que las partes no comparecieron.
En fecha 21 del mismo mes y año comenzó la segunda etapa de la relación.
El 26 de octubre de 1989 venció la segunda etapa de la relación y la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, por la incorporación de nuevos Magistrados, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés y se declarará la extinción de la acción. En consecuencia, el 11 de junio de 2002 se libró el cartel de notificación correspondiente, el cual fue publicado en el Diario “El Universal” de fecha 27 de noviembre de 2002.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidente, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras; ratificándose como ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 31 de octubre de 1986, el ciudadano JUAN ALLENDE MILANS DEL BOSCH, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Telettra Española S.A., asistido por los abogados ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS y OMAR MORA DIAZ, antes identificados, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 6228 de fecha 20 de diciembre de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, mediante la cual anula las Resoluciones Nros 508-015 y 541, de fechas 29 de julio de 1985 y 31 de octubre de 1984, respectivamente, ambas emanadas de la mencionada Comisión, fundamentándose de la siguiente manera:
Que el Decreto Nº 61 de fecha 20 de marzo de 1984, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.942 del 21 de marzo del mismo año, creó la Comisión que tenía a su cargo autorizar el Registro de la Deuda Externa Privada que regula las facultades y el funcionamiento de dicha Comisión.
Señala, que presentó en tiempo oportuno la solicitud para el Registro de su Deuda Externa Privada.
Que mediante Resolución Nº 541 de fecha 31 de octubre de 1984, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada se reconoció a su representada la Deuda Externa solicitada, por un monto de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Dólares con Ochenta y Cuatro centávos (2.486.466,84 $), y no se le autorizó la deuda por un monto de Veintiséis Mil Cuatrocientos Quince Dólares con Cincuenta y Nueve centávos (26.415,59 $).
Indica, que en fecha 27 de marzo de 1985 su representada celebró con el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Contrato Nº 38 por el monto reconocido de Dos Millones Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Dólares con Ochenta y Cuatro centávos (2.486.466, 84 $).
Expresa, que según lo dispuesto en el Decreto Nº 508 de fecha 8 de abril de 1985, la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) dictó la Resolución Nº 508-015 de fecha 29 de julio de 1985, mediante la cual autorizó a “Telettra Española S.A” a adquirir del Banco Central de Venezuela la cantidad en dólares antes señalada, registrada de conformidad con la Resolución Nº 541 del 31 de octubre de 1984.
Igualmente señala, que mediante Resolución Nº 6228 de fecha 15 de agosto de 1985 emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, se le negó a su representada el registro de parte de su Deuda Externa Privada y, se anuló en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nros. 508-015 y 541, de fechas 29 de julio de 1985 y 31 de octubre de 1984, respectivamente, ambas emanadas de la mencionada Comisión.
Alega, que la Resolución impugnada viola los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce, que el acto impugnado es un pretendido acto administrativo de efectos particulares que afectó los intereses privados de su representada, y que no es un acto de simple trámite, debido a que no existe disposición expresa que excepcione a la Comisión que lo dictó.
Arguye, que la Resolución recurrida no plantea los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes y no motiva su decisión, e ignora totalmente la Resolución Nº 541 de fecha 31 de octubre de 1984, que es la que realmente deja sin valor y efecto, pues la Resolución Nº 508-015 de fecha 29 de julio de 1985 es consecuencia única y directa de la Resolución Nº 541.
Asimismo alega, que no se evidencia que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada esté facultada discrecionalmente para fijar criterios, condiciones o requisitos de admisibilidad de la Deuda Externa Privada y, por lo tanto, tiene que aplicar las normas legales establecidas al efecto.
Seguidamente alega, que “por cuanto la actividad de la Comisión para autorizar el Registro de la Deuda Externa Privada es una actividad administrativa reglada, vinculante y obligatoria, la Comisión al conocer un caso precedentemente decidido como lo fue la Resolución Nº 00541 del 31 de octubre de 1984, incurrió en violación de la cosa juzgada administrativa, que hace ilegal su actuación y nula … la Resolución Nº 6228 de conformidad con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 6228 de fecha 31 de octubre de 1985 emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JUAN ALLENDE MILANS DEL BOSCH, en representación de la Empresa Telettra Española S.A., asistido por el abogado Eugenio González de la Vega Benédico, ambos identificados, contra la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, y a tal efecto observa:
En el caso sub-judice se observa que el recurso administrativo de anulación interpuesto se tramitó de conformidad con el procedimiento en primera instancia regulado por la Sección Tercera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de modo que esta Corte dijo “Vistos” el 26 de octubre de 1989. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó al actor para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales no consta tal manifestación de voluntad del recurrente.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.
En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuáles el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).
Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativo no se enfoca bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, esta Corte pasa a determinar que el presente caso constituye un recurso contencioso administrativo de anulación contra un acto administrativo dictado por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, mediante el cual anuló las Resoluciones Nros 508-015 y 541, de fechas 29 de julio de 1985 y 31 de octubre de 1984, respectivamente, las cuales otorgarían créditos de la Deuda Externa Privada a la Empresa Telettra Española S.A., ambas emanadas de la mencionada Comisión. Como se observa, el acto administrativo impugnado no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se desprende que el objeto del acto impugnado está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, el 26 de agosto de 1988, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, notificado el recurrente con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho y manifestara su interés en que se dictara sentencia, éste no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JUAN ALLENDE MILANS DEL BOSCH, actuando con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil TELETTRA ESPAÑOLA S.A, asistido por el abogado EUGENIO GONZÁLEZ DE LA VEGA BENÉDITO, antes identificados, contra la Resolución Nº 6228 de fecha 20 de diciembre de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA, mediante la cual anuló las Resoluciones Nros 508-015 y 541, de fechas 29 de julio de 1985 y 31 de octubre de 1984, respectivamente, ambas emanadas de la mencionada Comisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de _ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
EMO/18
Exp. N° 86-6438
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