MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 2 de agosto de 1988, el abogado RICARDO ARTURO TIRADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA CONTRATISTA DE LA CONFECCIÓN TEXTIL C.A. (CONFETILCA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de enero de 1981, bajo el No. 18, Tomo 3-A Sgdo., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución No. 25 de fecha 5 de febrero de 1988, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Teófilo Landaez, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Municipio Libertador, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.

El 3 de agosto de 1988, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 1º de septiembre de 1988 fueron recibidos en esta Corte, los antecedentes administrativos del caso.

El 13 de octubre de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado el 8 de noviembre de 1988, y su publicación consignada en autos mediante diligencia suscrita por el abogado Ricardo Arturo Tirado, actuando en representación de la parte recurrente, en fecha 17 de noviembre de 1988.

El 30 de noviembre de 1988, previa constancia en autos de la notificación efectuada al Fiscal General de la República, se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el 15 de diciembre de 1988 se designó ponente, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de enero de 1989, comenzó la primera etapa de la relación. Terminada ésta, se fijó el primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

El 8 de febrero de 1989, tanto la parte recurrente como la representante de la Fiscalía General de la República consignaron Escrito de Informes.

El 7 de junio de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 10 de julio de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en razón de la distribución, solicitó la regulación de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa le correspondía a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 3 de abril de 1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, intentado por el apoderado judicial de la Industria Contratista de la Confección Textil C.A. CONFETILCA.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Juramentadas las nuevas autoridades en fecha 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Juan Carlos Apitz; Vicepresidenta, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.

Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:


I
DEL ACTO RECURRIDO

El acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución No. 25 de fecha 5 de febrero de 1988, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Teófilo Landaez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Municipio Libertador, que a su vez había declarado sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la referida ciudadana.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El apoderado judicial de la recurrente, señaló que la ciudadana Olga María Hernández Delgado interpuso en fecha 4 de mayo de 1987, una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Municipio Libertador, por haber sido supuestamente despedida injustificadamente el 30 de abril de 1987.

Indicó, que iniciado el procedimiento previsto en la Ley contra Despidos Injustificados, su representada negó la reclamación presentada, desconociendo asimismo el carácter de trabajadora de la ciudadana solicitante, por lo que se produjo la inversión en la carga de la prueba, correspondiéndole a la supuesta trabajadora probar su relación laboral, el salario devengado y demás extremos que hiciesen procedente la solicitud.

Que, en fecha 28 de agosto de 1987, la Comisión Tripartita de Primera Instancia del Municipio Libertador, declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, la cual fuera apelada por el apoderado judicial de la trabajadora.

Que, la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, violentando los artículos 12, 508 y 313 del Código de Procedimiento Civil, procedió ilegalmente a darle valor a las documentales presentadas por la actora, y a una testimonial evacuada en juicio, carentes de todo valor probatorio.

Que, en razón de lo anterior, el acto administrativo impugnado debe ser anulado por esta Corte y así solicita expresamente sea declarado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente y, a tal efecto, se observa:

La presente controversia se circunscribe a determinar, si las pruebas presentadas por la ciudadana Olga María Hernández Delgado resultaban suficientes y fehacientes para que la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia del Área Metropolitana de Caracas declarara procedente su apelación, y, por ende, su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo, considera pertinente esta Corte delimitar previamente la naturaleza del acto objeto del recurso contencioso administrativo de anulación. A este respecto, se observa:

La jurisprudencia de esta Corte se ha referido a la naturaleza de los actos emanados de las Comisiones Tripartitas Laborales, como actos de naturaleza “cuasi-judicial” expresando que:

”En primer lugar, es pertinente dilucidar la diferencia, que debe establecerse entre el significado de los términos “cuasi jurisdiccional”, término utilizado por la doctrina y jurisprudencia nacional y “cuasi judicial”, denominación empleada en el derecho anglosajón, pues el vocablo “judicial” obedece a la acción de juzgar, decidir, valorar o adjudicar, mientras que el término “jurisdiccional” esta relacionado con la soberanía, el poder o potestad, que es exclusiva de los órganos de la administración de justicia. Considera esta Corte, que es inadecuada la utilización de este último término, que ha venido haciendo pacíficamente tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional de los últimos años.
Esta Corte observa, que es más adecuada la utilización de la denominación actos “cuasi judiciales”, en virtud de que la administración realiza una función de “cuasi juzgamiento”, aplicando criterios de justicia, en su propia sede, con sus propias agencias, mediante sus propios funcionarios y en virtud de atribuciones otorgadas expresamente por la Ley.
Las notas características de los actos administrativos “cuasi judiciales”, se basan en que los procedimientos que preceden su emanación, guardan gran semejanza con los procedimientos ventilados en los tribunales, donde tiene lugar el cumplimiento de una serie de actuaciones, como, la notificación de los interesados para que presenten sus alegatos y consideraciones, la existencia de un lapso probatorio que conduce a la decisión y además, la valoración realizada por la administración para dictar tales decisiones, obedece a criterios de justicia, en relaciones sustantivas existentes entre dos partes.
Puede considerarse, de acuerdo a calificada doctrina del derecho comparado, que los actos administrativos “cuasi judiciales” se producen en aquellos casos donde se establecen relaciones triangulares entre dos sujetos particulares con intereses contrarios y la Administración como ente dotado de potestad decisoria en tales relaciones, determina algo emparentado con un “lis inter partes”. (Vid. CPCA, caso Pedro José Valente y Rafaella Valente Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente No. 99-21995.)

Debe establecerse expresamente, que los actos “cuasi judiciales” son netamente administrativos, por lo cual, no constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia foránea, en el caso Harris Langenberg Hat Co. Versus National Labor Relations Board, donde sin negar el carácter netamente administrativo de los actos “cuasi judiciales”, se dice que son dictados en procedimientos parecidos al judicial y que de tales procedimientos pueden derivarse sanciones, permisos o licencias.

Los actos administrativos “cuasi judiciales”, son manifestaciones de voluntad de la Administración, dictados en virtud de una potestad decisoria, que le es otorgada a la Administración por Ley, la potestad administrativa, en estos casos, de tomar decisiones que determinen elementos de relaciones jurídicas entre particulares, en ninguna forma desvirtúa el carácter de actos administrativos del que están revestidos los actos dictados por las Comisiones Tripartitas Laborales, por el hecho de que emanan de órganos que forman parte de la estructura de la administración, de que por tal motivo pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y de que están sometidos, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.(Vid. CPCA, caso: Carlos Urbina vs. Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia, sentencia del 03 de agosto de 2000 expediente No. 88-8551).

Delimitado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la controversia planteada, y a tales efectos, se observa:

Consta en el expediente administrativo (folio 20), que la ciudadana reclamante consignó en autos la tarjeta de inscripción en el Seguro Social obligatorio, donde se demuestra con claridad que la reclamante laboraba para la empresa recurrente, desde el día 12 de mayo de 1982. Ello indica, sin lugar a dudas, que la trabajadora reclamante comprobó fehacientemente su fecha de ingreso a la compañía demandada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y, por consiguiente, el vínculo laboral existente entre la solicitante y la compañía demandada.

De igual forma, y como si la prueba anterior no bastase para demostrar la relación laboral que inexplicablemente niega la recurrente, consta en autos (folios 22 y 23) Acta Conciliatoria mediante la cual el recurrente y la trabajadora llegan a un acuerdo ante la Comisión Tripartita Laboral Cuarta de Primera Instancia del Municipio Libertador, de fecha 23 de abril de 1987, donde la recurrente se compromete a reenganchar a la trabajadora reclamante con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento.

Del Acta Conciliatoria anteriormente referida se desprende, que la ciudadana reclamante procedió a interponer una solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, la cual no fue negada en ningún momento por el patrono, sino, muy por el contrario, la compañía demandada en la primera oportunidad procesal, convino en la reclamación de la trabajadora en toda y cada una de sus partes, procediendo, lógicamente, a restablecer a la reclamante en su puesto de trabajo.

Sin embargo, una vez firmada el Acta Conciliatoria, el patrono, actuando de mala fe, al desconocer el acuerdo vertido en la precitada Acta, procedió a despedir nuevamente a la trabajadora, por lo que ésta última tuvo que acudir por segunda vez al órgano administrativo competente, a los fines de que se le restableciera su derecho laboral a la estabilidad relativa en el trabajo, mediante la interposición de una nueva solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Resulta evidente, por decir lo menos, que está plenamente comprobado que la trabajadora prestaba servicios para la empresa recurrente, y que ésta, en franco desconocimiento de los derechos laborales de la trabajadora y con un irrespeto hacia la majestad de la justicia, llegó a un acuerdo que no cumplió y que, además, pretendía desconocer en el curso del segundo procedimiento administrativo que la trabajadora instauró, para que se le restableciera en el cargo, del cual, a todas luces, había sido despedida injustificadamente.

Lo anterior es así, puesto que al quedar comprobado dentro del procedimiento administrativo que la reclamante era efectivamente trabajadora de la empresa, el despido debía reputarse como injustificado, dado que la defensa del patrono se basó en su negativa a reconocer que la querellante ostentaba la cualidad de trabajadora dentro de la compañía, tal y como acertadamente lo apreció la Comisión Tripartita Laboral Segunda de Segunda Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda.

En consecuencia, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de anulación resulta manifiestamente improcedente. Así expresamente se decide.

En razón del pronunciamiento anterior, resulta forzoso para esta Corte ordenar el reenganche de la trabajadora al puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la fecha de su despido con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de abril de 1987, fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, con un salario diario de setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 78,15) que devengaba la trabajadora a la fecha del despido, con la correspondiente corrección monetaria.

A los fines de realizar el cómputo de los salarios dejados de percibir, se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación por razones de ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, contenido en la Resolución No. 25 de fecha 5 de febrero de 1988, mediante el cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Teófilo Landaez, contra la resolución dictada por la Comisión Tripartita Laboral de Primera Instancia del Municipio Libertador, que a su vez declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.

2) Se ORDENA a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CONTRATISTA DE LA CONFECCIÓN TEXTIL C.A. (CONFETILCA) el reenganche de la ciudadana OLGA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 6.136.603, a su puesto habitual de trabajo y a que le paguen los salarios dejados de percibir desde el 30 de abril de 1987, fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

3) Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, a efectos de calcular los salarios dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.





El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ.

EMO/12
Exp. No. 88-9410