MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de junio de 1990, se recibió en esta Corte el Oficio N° 17857-90 de fecha 16 de mayo del mismo año, emanado del entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados GISELA VILLAFRANCA DE AVENDAÑO y VIRGILIO BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.873 y 9.162, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HIPOCRATES ECHETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.724.573, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios s/n de fechas 4 de febrero de 1985 y 15 de abril del mismo año, respectivamente, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante los cuales se removió y se retiró al mencionado ciudadano del cargo de ASISTENTE DE PERSONAL III que venía desempeñando en el referido Instituto.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación intentada por la abogada YRACELIS RODRIGUEZ AMADOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.695, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de abril de 1990, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 26 de junio de 1990 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 16 de julio de 1990 comenzó la relación de la causa.

En fecha 16 de julio del mismo año la abogada Yracelis Rodríguez Amador, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

El 17 de julio de 1990 se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.

En fecha 25 de julio del mismo año el abogado Virgilio Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 26 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 1990, la parte querellante presentó Escrito de Promoción de Pruebas.

El 24 de septiembre de 1990, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la parte querellante presentó su Escrito de Informes. El 1º de octubre de 1990, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas sus autoridades en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2002, se ordenó notificar a la parte actora para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que se sentenciara la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.

El 17 de diciembre de 2002 se dejó constancia que en fecha 4 del mismo mes y año fue consignada una página del Diario El Universal donde aparece publicado el Cartel de Notificación ordenado por decisión de fecha 11 de julio de 2002.

En fecha 6 de febrero de 2003, se dejó constancia que el 14 de diciembre de 2002, venció el término de diez días de despacho a que se refiere dicho cartel.

Revisadas las actas que reposan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 1985, los apoderados judiciales del ciudadano HIPÓCRATES ECHETO BRICEÑO, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella contra los actos administrativos contenidos en los Oficios s/n de fechas 4 de febrero de 1985 y 16 de abril del mismo año, emanados del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante los cuales se removió y se retiró al mencionado ciudadano del cargo de Asistente de Personal III que venía desempeñando en el referido Instituto.

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1990 el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 7 de mayo de 1990 la abogada Yracelis Rodríguez Amador, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia.

Por auto de fecha 16 de mayo de 1990 el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que decidiera acerca del Recurso de Apelación interpuesto.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 1990, el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Hipócrates Acheto Briceño, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios s/n de fechas 4 de febrero de 1985 y 15 de abril del mismo año, emanados del Instituto Nacional de Hipódromos, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Llegado el momento de resolver el fondo de la cuestión debatida se observa, que en el expediente administrativo consignado por el Instituto querellado no cursa absolutamente ningún documento, relacionado con la reducción de personal que se invocó como justificativa de la remoción y posterior retiro del actor, es decir que no se aportó la aprobación del Consejo de Ministros, ni ninguna evidencia de haberse cumplido las pautas procedimentales requeridas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General. Por tanto siendo que la sóla (sic) aprobación del Consejo de Ministros constituye un requisito de imprescindible demostración para la validez de una reducción de personal, cualquiera de las cuatro causales sea la razón que la justifica, y siendo que ni siquiera esta (la aprobación) resultó probada, se impone la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro que con fundamento en esa reducción de personal se adoptaron contra el querellante, lo cual hace inoficioso el análisis de cualquier otro alegato formulado por las partes, y así se decide. Por otra parte observa el Tribunal que el actor solicita se ordene a la Administración cancelarle la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 11.600,00), por concepto de diferencia de sueldos por 40 meses a razón de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,00), mensuales…
(…)
…estima el Tribunal que las diferencias no pagadas al querellante que quedaron comprendidas del 15-02-82 fecha en que se promulgan los Decretos y el día 11-04-85 exclusiva (fecha esta ultima (sic) que se corresponde con un término de seis meses anteriores a la interposición de la querella) ya no eran accionables por esta vía jurisdiccional, toda vez que la querella fue incoada el 11-10-85, lo que implica que contra esos pagos había operado la caducidad de seis (06) meses establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pero tratándose de una lesión producida mes a mes, si lo eran las diferencias que quedaban comprendidas del 11-04-85 en adelante, pero el actor equivocó su pedimento pues lo limitó hasta el 15-06-85 fecha del retiro, equivocación que limita a este Tribunal en base a la prohibición de ultra petita, por tanto el término hábil al que restringe el propio actor su petición abarca sólo los días que corrieron del 11-04-85 al 15-04-85 ambas inclusive, fechas a la [que] limitó como ya se dijo su petición, días estos que deberán pagarsele (sic), y que alcanzaran al monto de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 48,33), y así se decide. Se niega la petición del actor de que se ordene pagarle las `demas remuneraciones que le correspondan´ desde el retiro hasta la reincorporación, por constituir una pretensión completamente indeterminada, y así se decide. ” (sic)

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 1990 la abogada Yracelis Rodríguez Amador, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual expresa lo siguiente:

Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas y falta de análisis de las mismas establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa: “impugno el fallo recurrido por violar el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto declaró con lugar el recurso interpuesto por los apoderados de la parte actora, declarando en consecuencia la nulidad de los actos de remoción y retiro, que fueron revocados por la Administración Instituto Nacional de Hipódromos de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Finalmente solicitó, la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de abril de 1990, a la cual se ha hecho referencia.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del Recurso de Apelación ejercido por la abogada Yracelis Rodríguez Amador, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de abril de 1990, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Hipócrates Echeto Briceño, contra el Instituto Nacional de Hipódromos.

En fecha 1° de octubre de 1990 se dijo “Vistos”, y considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta Corte a dictar su decisión, se notificó a la apelante para que compareciera a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, en las actas procesales que conforman el expediente no consta tal manifestación de voluntad de la parte actora.

Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este Órgano Jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, si la causa se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal de Primera Instancia, o en la extinción de la instancia, si la pérdida de interés tiene lugar en el Tribunal de Alzada.

En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Jorge Bahachille Merdeni contra Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Colegio de Abogados de Venezuela).”

Ahora bien, de conformidad con el fallo trascrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue las acciones reales de las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclaró que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.

El caso de autos versa sobre un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de abril de 1990 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra los actos administrativos contenidos en los Oficios s/n de fechas 4 de febrero de 1985 y 15 de abril del mismo año, respectivamente, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante los cuales se removió y se retiró al ciudadano HIPOCRATES ECHETO BRICEÑO del cargo de ASISTENTE DE PERSONAL III que venía desempeñando en el referido Instituto; como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.

Por el contrario, se trata de un derecho personal entre dos personas que pueden ser acreedores o deudores de acuerdo a la solución de la causa, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés.

En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa, esto es el 1° de octubre de 1990, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años; aunado a lo anterior, se evidencia que la recurrente fue notificada con el objeto de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a manifestar su interés en que se dictara sentencia, lapso dentro del cual no compareció. Por lo tanto, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta Corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Apelación ejercido por la abogada YRACELIS RODRÍGUEZ AMADOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.695, actuando con el carácter de apoderada de sustituta del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 23 de abril de 1990, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados GISELA VILLAFRANCA DE AVENDAÑO y VIRGILIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HIPOCRATES ECHETO BRICEÑO, ya identificados, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios s/n de fechas 4 de febrero de 1985 y 15 de abril del mismo año, respectivamente, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante los cuales se removió y se retiró al mencionado ciudadano del cargo de ASISTENTE DE PERSONAL III que venía desempeñando en el referido Instituto. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………… ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ


EMO/18
Exp. 90-11244