Expediente N°: 92-13260
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Mediante decisión de fecha 22 de junio de 1999, esta Corte declaró con lugar la solicitud de expropiación formulada por las abogadas Magali Aboud Sol y Carmen Maritza Méndez Torres, en su carácter de abogadas adjuntas a la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes de la Procuraduría General de la República, y ordenó a la República pagar a los integrantes de la sucesión de PABLO INOJOSA SEPULVEDA, por concepto de justa indemnización por la expropiación del inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado “Quebrada Seca”, en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, objeto del presente juicio, la cantidad correspondiente a los intereses del 12% anual sobre el monto de veintiocho millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos bolívares con doce céntimos (Bs. 28.393.400,12), calculados desde el mes de enero de 1993, hasta la fecha de ejecución del referido fallo.
Asimismo, se acordó realizar la corrección monetaria del monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, en virtud del tiempo transcurrido, para ello, se ordenó oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, a fin de que remitiera los resultados de la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad de veintiocho millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos bolívares con doce céntimos (Bs. 28.393.400,12), calculada conforme al índice de precios al consumidor a nivel nacional, a partir del mes de enero de 1993, hasta la fecha de publicación de la sentencia supra referida.
Por diligencia del 12 de agosto de 1999, los ciudadanos PABLO SEGUNDO INOJOSA y VILMA DOROTEA ZANELLA DE GALINDO, actuando en nombre propio, y en representación de los integrantes de la sucesión de PABLO INOJOSA SEPÚLVEDA, dejaron constancia de haber recibido cheque Nº 31303649, del Banco Industrial de Venezuela, por la suma de veintiocho millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos bolívares con doce céntimos (Bs. 28.393.400,12), correspondiente al monto que arrojó el avaluó previo consignado en el presente juicio.
El 16 de septiembre de 1999, se agregó el oficio Nº OCEI-206 de fecha 24 de agosto de 1999 emanado de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte, arrojando como resultado que la corrección monetaria fue estimada en trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 388.277.758,31) y por concepto del 12% de interés calculado desde enero de 1993, hasta junio de 1999, la cantidad de sesenta y un millones ochenta y nueve mil veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 61.089.023,61).
Por auto del 2 de noviembre de 1999, esta Corte acogió el resultado de la aplicación de la corrección monetaria sobre el monto indemnizatorio, por la cantidad de trescientos ochenta y ocho millones doscientos setenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 388.277.758,31). Sin embargo, ordenó que la orden de pago se emitiera por el monto de trescientos cincuenta y nueve millones ochocientos ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 359.884.358,19), ya que los expropiados habían recibido el monto del avalúo previo que ascendía a veintiocho millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos bolívares con doce céntimos (Bs. 28.393.400,12).
En el mismo auto, esta Corte no acogió el monto correspondiente a los intereses calculados al doce (12%) por ciento anual, ya que estimó que tal práctica le correspondía al ente expropiante.
Por diligencia del 25 de noviembre de 1999, el apoderado judicial de la ciudadana FELICIA EDILIA INOJOSA BRAVO, integrante de la sucesión de PABLO INOJOSA SEPÚLVEDA, se ordenó que se oficiará al Ministro de Infraestructura a los fines de emitir la orden de pago correspondiente a la expropiación del caso de autos.
Por auto del 17 de mayo de 2001, esta Corte rechazó la cantidades referidas en el oficio Nº OCEI-28 de fecha 9 de octubre de 1999, emanado de la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, respecto a la corrección monetaria de cuarenta millones ochocientos treinta mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 40.830.137,67), condenada a pagar por concepto de la sentencia del 10 de junio de 1999, que declaró con lugar la expropiación de un inmueble ubicado en el lugar denominado Quebrada Seca, en el Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda.
El 19 de junio de 2002, las abogadas Magali Aboud Sol y Carmen Maritza Méndez Torres, actuando en su carácter de representantes de la República, manifestaron que el auto del 17 de mayo de 2001, no correspondía al inmueble expropiado en el expediente 92-13.260, sino al 92-13.265, por lo que solicitaron su revisión, para evitar perjuicios a la República.
El 29 de octubre de 2002, se reconstituyó la Corte, quedando constituida de la siguiente manera: Presidente PERKINS ROCHA CONTRERAS, Vicepresidente: JUAN CARLOS APITZ, Magistrados: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARÍA RUGGERI COVA y CESAR HERNÁNDEZ.
En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Presidente; ANA MARIA RUGGERI COVA, Vicepresidenta; PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al ponente, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
Por diligencia del 5 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana FELICIA EDILIA INOJOSA BRAVO, integrante de la sucesión de PABLO INOJOSA SEPÚLVEDA, se adhirió a la petición de las representantes de la República Bolivariana de Venezuela.
I
UNICO
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al contenido del auto dictado el 17 de mayo de 2001, ya que consideran que el mismo corresponde a otro inmueble expropiado a la misma sucesión de PABLO INOJOSA SEPÚLVEDA, descrito en el expediente Nº 92-13.265 y no al de autos, es decir, al contenido en el expediente Nº 92-13.260.
Al respecto, observa esta Corte que, ciertamente como lo manifestaron las partes, por error involuntario fue agregado al presente expediente (92-13.260) el auto dictado el 17 de mayo de 2001, donde se solicitó a la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, información sobre la corrección monetaria de cuarenta millones ochocientos treinta mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 40.830.137,67), condenada a pagar por concepto de la sentencia del 10 de junio de 1999, que fue dictada por la expropiación contenida en otro expediente (92-13.265), donde existe identidad de parte expropiada, similitud en la ubicación de los inmuebles, difiriendo en que el primero de los nombrados está identificado con el número catastral T-39-08-A, mientras que el segundo de ellos bajo el número catastral T-40-04-A.
Igualmente observa esta Corte que existe una diferencia en lo atinente a las sentencias que declararon la procedencia de la solicitud de expropiación, pues la del expediente Nº 92-13.260 lo fue el 22 de junio de 1999, mientras que la dictada en el expediente Nº 92-13.265 lo fue el 10 de junio de 1999.
Difiere además la cantidad fijada por cantidad por concepto de indemnización, pues en el expediente Nº 92-13.260 se fijó la cantidad de veintiocho millones trescientos noventa y tres mil cuatrocientos bolívares con doce céntimos (Bs. 28.393.400,12), mientras que la contenida en el expediente Nº 92-13.265 asciende a cuarenta millones ochocientos treinta mil ciento treinta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 40.830.137,67).
Resulta evidente pues, que de no declarar la nulidad del auto del 17 de mayo de 2001, se estaría causando un daño patrimonial a la República, pues su contenido está referido a la expropiación de otro inmueble, por lo que acceder a tal pedimento sería condenar a pagar una cantidad muy superior a la que estimó esta Corte en sus decisiones del 22 de junio y 2 de noviembre de 1999.
Como consecuencia de lo anterior esta Corte debe declarar la nulidad del auto del 17 de mayo de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido y efectos de las decisiones del 22 de junio y 2 de noviembre de 1999.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto dictado el 17 de mayo de 2001, formulada por las abogadas Magali Aboud Sol y Carmen Maritza Méndez Torres, actuando en su carácter de representantes de la República, con ocasión a la demanda de expropiación de un inmueble que fue propiedad de la SUCESIÓN DE PABLO INOJOSA SEPÚLVEDA.
2.- NULO el auto del 17 de mayo de 2001.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ____________ días (___) del mes de de (2.003). Año 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/
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